Mis queridos amigos, una vez mas Diego Villar -brillante remero además de jurista-, nos ha aportado un trabajo excelente con relación al tema atinente a la violación del correo electrónico en la sección comentarios al titulo "La violación de los e-mails en la Justicia Correccional", que me he tomado el atrevimiento de reproducir como nota aqui, por lo sustancial y brillante de dicho comentario que no quiero que pase desapercibido para aquellos que no lleguen a entrar en dicho artículo. Los dejo con él.
Y el caso "Lanata"?... pareciera que en nuestro pais, no logramos siquiera una unidad de criterios, y a veces hasta retrocedemos.
Pero antes de adentrarme en el tema, quiero y me resulta necesario, hacer unas breves aclaraciones. Asi, recuerdo que, uno de los principales conflictos en relación a los
documentos electrónicos es establecer su naturaleza jurídica. Dicha complejidad no arranca precisamente de su carácter “electrónico” sino que es una problemática
más bien heredada de la significación del documento... Y, para definirlo, dejo ya de lado las antiguas discusiones en torno a la materialidad o no del mismo,
ya que modernamente se ha podido definir al documento como "toda representación destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento".
Por lo que, en cuanto al documento en papel y al documento electronico se refiere, no es hoy el concepto de documento el que cambia sino que su especial forma de representación,
es decir, el soporte que lo contiene como tal. Sobre este entendimiento, es que existen multiples medidas dictadas con referencia a secuetro de computadoras, copia
de discos, y hasta hoy, liquidamos nuestras obligaciones impositivas mediante documentos electronicos, y al hacerlo, ni siquiera nos planteamos una diferente
interpretacion.
Con las nuevas tecnologías han ido apareciendo diversas formas de soportes y registros, los datos de los documentos electrónicos (gráficos, alfanuméricos, de audio, video, etc.) se
“plasman con soportes binarios, en soportes magnéticos, ópticos, optico-magnéticos, electrostáticos, etc, y requieren para su reproducción una pantalla, impresora, altavoces, etc,
y para su transmisión redes de comunicación digital de fibra óptica, red telefónica básica, telefonía móvil, etc”. Por lo tanto, en un escenario en que se yuxtaponen las distintas formas
de expresión y convergen textos, gráficos, sonidos, animaciones y/o vídeos en distintos soportes, es lógico que para entender el concepto de documento electrónico debemos tener
un criterio omnicomprensivo y no caer en las restrictivas interpretaciones de la doctrina tradicional.
Hasta aqui entonces, podemos consensuar que, una carta sobre papel no se diferencia pues de un documento electronico, mas que en base a su continente.
Y por ello, es que en el fallo "Lanata" se dijo concretamente: "Previo a entrar en el análisis de los hechos que dieran origen a estas actuaciones, cabe dejar sentado un concepto para
definir la naturaleza del correo electrónico. El avance de la tecnología en este sentido, pareciera haber dejado en la obsolescencia el bien jurídico que tutela el Capitulo III, Titulo V del
Código Penal, en especial a los artículos que se ocupan de la protección de los papeles privados y la correspondencia. Pero queda claro que el tan difundido E-Mail de nuestros días
es un medio idóneo, certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías, archivos completos, etc.; es decir, amplia la gama de posibilidades que brindaba
el Correo tradicional al usuario que tenga acceso al nuevo sistema.-
Es mas, el correo electrónico posee características de protección de la privacidad mas acentuadas que la inveterada vía postal a la que estabamos acostumbrados, ya que para
su funcionamiento se requiere un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo
pueden emitirse o archivarse.-
Sentadas estas bases preliminares, nada se opone para definir al medio de comunicación electrónico como un verdadero correo en versión actualizada.-
En tal sentido, la correspondencia y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma protección que quiso darle el legislador al incluir los arts.
153 al 155 en la época de la redacción del código sustantivo, es decir, cuando aun no existían estos avances tecnológicos.- Caso "Lanata, Jorge s/desestimación ".-
Fdo. Carlos A. Elbert, Luis Ameghino Escobar y Carlos Alberto Gonzalez, Jueces.
Y, este moderno pensamiento es el que sigue el estado argentino, recuerdense ciertas normas dictadas estos ultimos años, Decreto 1335/99 del PEN (BO, 19/11/99), que
declara de interés nacional el proyecto "una dirección de correo electrónico para cada argentino", en el marco del programa "argentin@internet todos", destinado a proveer una
cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea documento nacional de identidad y a cada persona jurídica que posea clave única de
identificacion tributaria; El proyecto de LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO, debate en el cual participe con algunas propuestas de modificaciones, y por que no citar el art. 30
de la ley 24.624 (Presupuesto Nacional para 1996) autorizó a almacenar su documentación en medios electrónicos u ópticos indelebles, la que en esas condiciones tiene pleno valor
probatorio a los fines legales.
La protección constitucional a la “correspondencia epistolar” (art. 18) ha sido ratificada con toda amplitud por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dessy, Gustavo Gastón s/ corpus corpus”
con motivo de restricciones impuestas al demandante por aplicación del Reglamento dictado por el Servicio Penitenciario Federal sobre correspondencia remitidas por los internos.
Particularmente, el voto de la mayoría integrada por los Ministros Fayt, Petracchi y Boggiano recordó que “el Tribunal ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia
en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho "básico" o "fundamental" de la persona humana (Fallos: 308:1392, págs. 1428 y 1475. Asimismo: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. X; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.2).
Y ni hablar de la consideracion y aceptacion que ha tenido el tema en el fuero comercial, pero expandir estas lineas en dicho sentido excederia el ambito de la cuestion que hoy nos ocupa.
La conclusión contraria –en nuestro país- llevaría casi al establecimiento de fueros personales (o reales) que la Carta Magna repugna (art. 16 CN).
Diego Villar
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