Finalmente, pretendo que nuestro país honre sus compromisos internacionales y cumpla con lo comprometido en el art. 61 del Acuerdo TRIPs.
Tan solo ello persigue esta "mente estrecha".
EXPEDIENTE NUMERO 1975/07
Texto Original Completo
PROYECTO DE LEY -- TEXTO ORIGINAL
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1975/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE MARCAS
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 31 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a seis (6) años, pudiendo aplicarse además una multa de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000):
a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
d) El que ponga en venta, venda o comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada;
e) El que compre o adquiera productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada, a sabiendas de su origen ilícito;
f) El que utilice una marca registrada para conformar un dominio y/o dirección de Internet que conocía o debía conocer que ella pertenecía a un tercero.
Los montos indicados para la aplicación de multas serán actualizados por el Juez que entienda en el proceso sobre la base de la variación registrada en el índice del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) publicado oficialmente por el Banco Central de la República Argentina o el índice que lo sustituya en el futuro. La actualización deberá hacerla el magistrado al momento del dictado de la sentencia pertinente.”
Artículo 2º.- Se considerarán incursos en la misma infracción que tipifica el artículo 31 de la ley 22.362, conforme queda redactado en el artículo anterior, todas aquellas personas que permitan o faciliten la comisión de este delito autorizando o facilitando de cualquier forma un predio para la comercialización de productos en infracción cuando este sea a escala comercial, es decir, cuando permita la instalación de muchos locales comerciales, stands o puestos en el mismo predio.
Artículo 3º.- En todos los casos se entenderá conforme lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo ADPIC, que existe una presunción legal iuris et de iure que el uso de signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado una marca, en el curso de operaciones comerciales, da lugar a confusión, autorizando y justificando la acción penal.
Artículo 4º.- En caso de sociedades regulares o irregulares, la responsabilidad penal que se tipifica en los artículos 1º y 2º de esta ley se extiende a todas aquellas personas que tengan directa participación en el ilícito, ya fuere como apoderados, gerentes administradores o cualquier otro título, más allá de la que les competa a los que aparezcan formalmente como sus representantes legales.
Artículo 5º.- Cuando se compruebe que se han utilizado personas distintas a sus verdaderos dueños para formar la voluntad social, a los efectos de disimular la responsabilidad a la que hacen referencia los artículos 1º y 2º de la presente ley, las multas aquí establecidas serán elevadas al doble, tanto en su mínimo como en su máximo.
Artículo 6º.- Cuando una persona de existencia ideal fuera la beneficiaria económica de las conductas que se tipifican en los artículos 1º y 2º de la presente ley, sus directores, administradores, apoderados y/o socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente por las multas impuestas y por los daños y perjuicios que de su accionar se deriven.
Artículo 7º.- Con el mismo sentido, en caso de sociedades regulares cuanto irregulares o sociedades de hecho, donde la beneficiaria del ilícito es la persona jurídica, no será de aplicación para sobre quien finalmente recaiga la responsabilidad penal el Título XII, Libro I del Código Penal, de la Suspensión del Juicio a Prueba.
Artículo 8º.- En todos los procesos iniciados o en trámite por infracción a la ley 22.362, será obligación desde la primera oportunidad, darle vista a la AFIP, y quedará a criterio de esta última constituirse en parte ad-hoc en el proceso, como auxiliar del Ministerio Público.
Artículo 9º.- Cuando para justificar la responsabilidad en el ilícito, el o los responsables pretendieran utilizar documentación que no correspondiere a los productos falsificados o fraudulentamente imitados, o fabricados o comercializados sin legitimación, en oportunidad de serles requerido cumplimentar la obligación a la que hace referencia el artículo 39 de la ley 22.362, será de aplicación también el artículo 298 bis incorporado al Código Penal de acuerdo a la ley 24.760.
Artículo 10.- Modifícase el artículo 25 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años, salvo en los supuestos de mala fe en que no rige esta limitación.”
Artículo 11.- Modifícase el artículo 36 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 36.- El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos cinco (5) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho, salvo en los supuestos de que se haya iniciado previamente una acción penal, en cuyo caso la prescripción comenzará a correr cuando esta haya concluido por cualquiera de las vías autorizadas por la ley.”
Artículo 12.- Modifícase el artículo 6º de la ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º.- La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;
d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174 inciso 5º del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos relacionados con la infracción al artículo 31 de la Ley de Marcas (Ley 22.362).”
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El gran impulso que cobró en los últimos años en el mundo el delito de falsificación marcaria -involucrando alrededor de 500 billones de dólares estadounidenses- ha obligado al concierto de las naciones a generar respuestas para enfrentar el problema. Es así como, entre otras medidas, se suscribió el Acuerdo TRIPs, ratificado por Argentina a través de la ley 24.425.
Entre los compromisos asumidos en este acuerdo por la República Argentina, se encuentra pendiente el de adecuar la ley 22.362. En tal sentido, conforme lo prevé el artículo 61 del Acuerdo ADPIC, se debe generar un proceso penal que contemple penas de prisión y/o multas suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de sanciones aplicadas a otros delitos de la misma entidad.
Resulta evidente que la ley 22.362, que data del año 1980, ha perdido vigencia frente a la gravedad que reviste en la actualidad el delito de falsificación de marcas, que mueve cifras millonarias tanto en nuestro país (alrededor de 25.000 millones de pesos considerando los delitos conexos) como en el resto del mundo (entre el 8 y el 10% del comercio mundial).
En el marco del III Congreso Mundial sobre Lucha contra la Falsificación y la Piratería, se llamó a los gobiernos y a las compañías a unir esfuerzos para combatir el incremento del comercio ilícito. En este sentido, la presente iniciativa contempla un proceso penal que contiene penas de prisión y multas disuasorias que resultan coherentes con las aplicadas a otros supuestos de piratería, concretamente las leyes 11.723 y 24.481. Esta equiparación de penas para los distintos casos de piratería se está llevando a cabo en los distintos países signatarios del Acuerdo TRIPs, asignatura que Argentina tiene aún pendiente. Al mismo tiempo, la elevación de penas implicará que los procesos penales no se desvirtúen desde su mismo inicio por una muy temprana prescripción, en procesos que por su naturaleza requieren extendidas investigaciones.
Igualmente, se ha buscado incluir la figura del falsificador, hasta ahora desconocida para nuestra legislación penal. No se trata ya, como se ha considerado hasta hoy, de un simple oportunista o vendedor de baratijas, sino que nos encontramos frente a verdaderas organizaciones criminales que se aprovechan de este delito para cometer otros mayores como el narcotráfico, el terrorismo y el lavado de dinero. Por este motivo, este proyecto incorpora una modificación a la ley 25.246 para facultar a la Unidad de Información Financiera la investigación de este delito cuando lo considere necesario.
Por otro lado, el proyecto contempla dos realidades que hoy ya no pueden ser soslayadas. Una de ellas es la que respecta al consumidor de mala fe, que es partícipe necesario para que este delito se configure. Los tours de compras a las distintas ferias donde todos saben que se incurre en el comercio ilegítimo, dan muestra cabal de la necesidad de generar un tipo especial para tipificar la conducta del comprador de mercaderías falsificadas, hasta hoy ausente en el marco de la ley 22.362. Téngase en cuenta que en la feria conocida como La Salada, los mismos dueños estiman que se mueven más de 1.200 millones de pesos al año, dinero que nadie sabe a dónde va y que se encuentra fuera de la economía formal.
El otro aspecto que incorpora este proyecto de ley es el referido a la responsabilidad de los propietarios de los predios donde se establecen los mercados o ferias dedicados al comercio ilegítimo. Estos sujetos, verdaderos hacedores del delito y uno de sus principales beneficiarios, no están alcanzados ni contemplados por la actual legislación.
Respecto de la intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a nadie escapa que los medios con que cuenta actualmente el Poder Judicial de la Nación con relativamente escasos e insuficientes para llevar adelante aquellas investigaciones dirigidas a abordar el quehacer societario, ámbito en el que la AFIP puede prestar una colaboración inestimable, cuestión sobre la que ya hay sobradas pruebas en casos puntuales. Cabe recordar que uno de los instrumentos a los que más se recurre para eludir la responsabilidad generada por la infracción marcaria es precisamente la figura societaria, al frente de la cual se nombra de rutina a personas insolventes que finalmente no son alcanzadas por consecuencia alguna, ni penal ni económica.
Asimismo, la valiosa intervención y colaboración prestada desde la AFIP y en particular desde la Aduana en lo que hace a cuestiones de frontera, en cumplimiento de lo comprometido en el artículo 51 del Acuerdo ADPIC, poniendo límites o impidiendo el ingreso o egreso de mercaderías falsificadas, autoriza también la intervención de estos organismos en el marco de investigaciones sobre mercadería falsificada aún cuando no estén involucradas las fronteras.
Por último, la propuesta referida a la no autorización del beneficio de la probation en los supuestos en que la beneficiaria del delito es una persona jurídica, que es sobre quien recae el beneficio económico de manera formalmente directa, busca evitar que el delito quede impune como ocurre en la actualidad, en especial teniendo en cuenta la denuncia recientemente realizada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº2 en cuanto a que el sistema está colapsado y las probation no se cumplen, ni se controlan. Verdaderas mafias y organizaciones criminales al amparo de figuras societarias permitidas esconden y eluden su responsabilidad, conducta que se espera se vea disuadida y obstaculizada por la eliminación de la posibilidad de ampararse en el beneficio de las sentencias comunitarias.
Se trata en síntesis de una iniciativa moderna, que contempla la realidad actual de un delito para enfrentar el cual no contamos con herramientas serias, que brinden a las partes afectadas reales posibilidades de éxito.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Mirian Curletti.-