Una vez mas nos toca asistir a una sentencia que niega el delito que tipifica el art. 31 de la ley 22.362. Cual si fuera legislador, el Tribunal actuante hace oidos sordos a lo que tipifica y prevee la legislación vigente, y en concordancia con esa determinación desestima una denuncia por infracción al inc. b del art. 31 de la ley 22.362... por imperio simplemente de su propio pensamiento.
Asi pues, La Sala II de la Cámara Criminal y Correccional en lo Federal confirmando lo resuelto por el Juzgado Federal nro. 12 Sec. nro. 23 en la causa 8588/08, resolvió arhivar por aplicación del art. 195 último párrafo del Código de Rito, una denuncia contra quién se encontraba utilizando una marca registrada sin autorización de su legítimo titular.
El argumento utilizado por el Tribunal de Alzada para rechazar la denuncia consistió sorprendentemente, en la circunstancia que no pudo afirmar, -sin investigar ni adentrase en la investigación por supuesto-, si la infracción denunciada fue efectivamente cometida con dolo.
En otras palabras, prefirió rechazar y archivar la denuncia en lugar de investigar si la denuncia tenía sustento o razón de ser. El indubio pro-reo en este caso funcionó desde el inicio mismo de la denuncia.
Lo cierto es que cada vez resulta mas y mas difícil asesorar al cliente ajustándonos a lo que tipifica la legislación vigente.
En el caso de autos, se denunció que se estaba utilizando una marca en infracción para explotar y desarrollar un local comercial. El Juez de primera instancia mandó a realizar las diligencias preliminares, a los efectos de constatar si efectivamente se estaba utilizando la marca en infracción, y si se tenía o no respaldo jurídico para tal conducta; y una vez acreditados dichos extremos, que incluyó escuchas telefónicas, constataciones y demás, resolvió,-sorprendentemente??-, rechazar y archivar la causa.
Se constató que se estaba utilizando una marca sin la autorización de su legítimo dueño; que dicha marca se utilizaba para la explotación de un local comercial, identificando y presentando como legítimo lo que no lo es ni era. Sin embargo para nuestros jueces, esto no configura delito. Y todo ello sencillamente porque se optó por no investigar un delito que es de acción pública.
Textualmente dice la resolución de Alzada: ..." por lo que no puede afirmarse que el hecho de que la sociedad haya continuado utilizando la marca tras la conclusión de ese acuerdo determine un accionar doloso que configure el delito previsto en el art. 31, inc. b de la let 22.362..."
Dos circunstancias a destacar; la primera, es el reconocimiento por parte del tribunal que se está utilizando la marca sin la autorización de su titular. La segunda, es que justamente y en todo caso, le cabe al tribunal investigar si el hecho configura delito o no; y no tan ligeramente desestimar la denuncia por no constarle al momento de la denuncia el accionar doloso. Con ese criterio, todas las denuncias van a seguir el mismo curso. No es que extrañe; simplemente que ya a esta altura agota.
El delito que tipifica el art. 31 inc. b de la ley de marcas, es un delito de acción pública; luego, denunciado el hecho, le corresponde a la justicia investigar el hecho denunciado. En el caso se constató el uso de marca; se constató la falta de autorización por parte del titular denunciante; y se constató el derecho que le asiste al titular marcario para efectuar la denuncia. Sin embargo, se desestimó la denuncia y se mandó a archivar la misma.
Luego, la pregunta que me formulo es, si no podemos recurrir a nuestros jueces en defensa de nuestros derechos, o peor aún, si recurriendo a ellos le dan la razón a quienes vulneran nuestros derechos, ignorando y no acatando lo que prevee la normativa vigente ni la realidad que reflejan los hechos; entonces que le queda al ciudadano común para resguardar sus derechos?
Decididamente algo anda mal en el sistema. De hecho, muy mal.
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