De la obligación de denunciar
Continuando con el tema de la nota anterior, me parece importante subrayar que a criterio de este abogado, los jueces civiles vienen actuando mal en relación a las causas que se les presentan invocando uso de marcas sin autorización o falsificación de las mismas...
Digo esto por cuanto, como ya sostuve antes de ahora, la falsificación de marcas y el uso de marcas no autorizado son tipos penales tipificados en nuestra legislación en el art. 31 de la ley 22.362.
Siendo de esta manera, el Juez civil cuando recibe una demanda en la que se le solicita verbigracia el cese de uso de marca no autorizado, y toma conocimiento en consecuencia del delito perpetrado, debiera por imperio de lo que norman los arts. 5 y 177 del Código de Forma en materia penal poner el hecho en conocimiento del Juez penal.
El art.32 de la ley de marcas expresa de manera taxativa que la acción penal que informa el art. 31 es p ú b l i c a.
Luego, conforme enseña el art.71 del Código Penal, "deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1)Las que dependieren de instancia privada;
2)Las acciones privadas.
Como vemos entonces, no importando la infracción marcaria ninguna de las excepciones que prevee el art. 71, los delitos tipificados en el art. 31 de la ley 22.362 deben, de manera imperativa, iniciarse de oficio.
Cosa curiosa que nadie haya planteado el tema con anterioridad.
En conclusión, asi como el juez civil pone inmediatamente en conocimiento de la justicia penal un hecho ilícito cuando le llega a su conocimiento en el devenir de una actuación que se encuentre llevando adelante, tiene también la obligación de denunciar el delito marcario cuando se lo reprocha en su jurisdicción, ya que la acción penal en el caso del fraude marcario es pública y consecuentemente debe iniciarse de oficio.
Los especialistas en el tema, no repararon en este detalle?
RJ
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Digo esto por cuanto, como ya sostuve antes de ahora, la falsificación de marcas y el uso de marcas no autorizado son tipos penales tipificados en nuestra legislación en el art. 31 de la ley 22.362.
Siendo de esta manera, el Juez civil cuando recibe una demanda en la que se le solicita verbigracia el cese de uso de marca no autorizado, y toma conocimiento en consecuencia del delito perpetrado, debiera por imperio de lo que norman los arts. 5 y 177 del Código de Forma en materia penal poner el hecho en conocimiento del Juez penal.
El art.32 de la ley de marcas expresa de manera taxativa que la acción penal que informa el art. 31 es p ú b l i c a.
Luego, conforme enseña el art.71 del Código Penal, "deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1)Las que dependieren de instancia privada;
2)Las acciones privadas.
Como vemos entonces, no importando la infracción marcaria ninguna de las excepciones que prevee el art. 71, los delitos tipificados en el art. 31 de la ley 22.362 deben, de manera imperativa, iniciarse de oficio.
Cosa curiosa que nadie haya planteado el tema con anterioridad.
En conclusión, asi como el juez civil pone inmediatamente en conocimiento de la justicia penal un hecho ilícito cuando le llega a su conocimiento en el devenir de una actuación que se encuentre llevando adelante, tiene también la obligación de denunciar el delito marcario cuando se lo reprocha en su jurisdicción, ya que la acción penal en el caso del fraude marcario es pública y consecuentemente debe iniciarse de oficio.
Los especialistas en el tema, no repararon en este detalle?
RJ
