La falsificación marcaria en la frontera es contrabando
Acaba de publicar Microjuris -pueden individualizarlo en la referencia MJD4787- un comentario que he realizado a un fallo de la sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, que a no dudar, es ejemplar por donde se lo mire y esperemos marque un rumbo para lo que viene. Concretamente se trata de un caso de contrabando por importación suspensiva de mercadería con prohibición absoluta de ser importada, -por ser mercadería falsificada- violatoria de la ley 22.362; ello a la luz del art.46 de la Ley 25.986 que prohíbe la importación de mercaderías bajo cualquier destinación aduanera suspensiva o definitiva, cuando de su simple verificación resulte que se trata de mercadería con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata. Tal lo acontecido en el caso que se comenta. El Tribunal luego de un exhaustivo análisis, en el que sobresale el voto del Dr. Eduardo Riggi, concluye que la conducta engañosa que la ley exige para la perfección del delito previsto en el art. 863 Código Aduanero «está dada intrínsicamente por la naturaleza de la mercadería, pues es en ella donde radicaba la simulación que impedía discernir entre una mercadería apta para ser importada en las condiciones pretendidas y una espuria que -como tal- no podía ingresar al territorio nacional»...
Lo que también pone en evidencia el fallo de la Sala tercera y se desarrolla en el comentario al que remito, y ciertamente es materia de reflexión, es el distinto tratamiento que recibe a la hora de fijar y adjudicar sanciones, el delito de falsificación de marcas, según sea que constituya contrabando -cuando se lo detecta en frontera-, o simplemente se lo considere como fraude marcario puertas para adentro. En el primer caso, y juzgado a la luz de la ley 22.415, la infracción marcaria soportará penas de 2 a 8 años o de 4 a 10 según sea que enmarque en los arts. 863 u 865. Por el contrario, si la falsificación marcaria sucede dentro de nuestro territorio, manda la ley de marcas, que ya todos conocen no impone sanción ninguna en la realidad de los hechos, a estar a la mínima pena que contempla de tres meses a dos años, y a lo que resulta de la aplicación de los institutos de la prescripción y de la probation.
Recomiendo la lectura del fallo que no tiene desperdicio.
Lo que también pone en evidencia el fallo de la Sala tercera y se desarrolla en el comentario al que remito, y ciertamente es materia de reflexión, es el distinto tratamiento que recibe a la hora de fijar y adjudicar sanciones, el delito de falsificación de marcas, según sea que constituya contrabando -cuando se lo detecta en frontera-, o simplemente se lo considere como fraude marcario puertas para adentro. En el primer caso, y juzgado a la luz de la ley 22.415, la infracción marcaria soportará penas de 2 a 8 años o de 4 a 10 según sea que enmarque en los arts. 863 u 865. Por el contrario, si la falsificación marcaria sucede dentro de nuestro territorio, manda la ley de marcas, que ya todos conocen no impone sanción ninguna en la realidad de los hechos, a estar a la mínima pena que contempla de tres meses a dos años, y a lo que resulta de la aplicación de los institutos de la prescripción y de la probation.
Recomiendo la lectura del fallo que no tiene desperdicio.
RJ
2 comentarios:
Estimado Dr.
Mi nombre es Natalia Gutiérrez, soy especialista en Propiedad Intelectual y actualmente estoy cursando el posgrado de derecho aduanero en la UBA.
Leconsulto cual es el fallo, dado que no se lo menciona y es de mi absoluto interes.
Muchas gracias,atte.-
Entrando al link de microiuris encontras el fallo.
RJ
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