lunes, 7 de mayo de 2007

Reglamentación del art. 46 de la Ley 25.986

Amigos,
Aqui les adjunto la reglamentación del art. 46 de la ley 25.986 que favorece muchisimo la detección de mercaderías falsificadas en frontera. Espero que les sea de utilidad...

Asunto : Ley Nº 25.986 - Procedimiento operativo y de control.

BUENOS AIRES, 10 de octubre de 2006

VISTO el artículo 46 de la Ley Nº 25.986 que establece la prohibición de importar o exportar bajo cualquier destinación aduanera definitiva o suspensiva, mercaderías con marcas de fábrica o comercio falsificadas, de copia pirata, o que vulnere otros derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que al titular le otorgue la legislación nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Comunicado Nº 0003/05 (DGA) de esta Dirección General instruyó oportunamente que “el artículo 46 de la Ley Nº 25.986 se encuentra diferido en su aplicación -conforme surge de su propio texto- hasta tanto se dicte la norma reglamentaria, que se encuentra en proceso de elaboración”.
Que el anteproyecto de ley en trato tuvo en cuenta el “Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) aprobado en el acta final de la Ronda Uruguay del GATT, el cual Argentina aprobó a través de la Ley Nº 24.425.
Que en las actuales circunstancias la gravedad que reviste la cuestión, no sólo en el ámbito nacional sino a nivel mundial, con sus consecuencias en las relaciones comerciales de los países y las industrias de los mismos, torna necesario implementar medidas que permitan hacer frente a este flagelo mundial.
Que a ello no empece la falta de reglamentación de la Ley Nº 25.986.
Ha sostenido calificada doctrina que como principio general, las leyes son obligatorias desde su promulgación y publicación, aunque la propia ley dependiera de su reglamentación (conf. Cassagne Juan, Derecho Administrativo, Tº 1, p. 129; Gordillo Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo, Tº I, 1995, p. 63/64); más aún, la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obsta a la aplicación de la ley cuya operatividad no ofrece duda (Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, del 15/03/1996, en autos “Monges c/U.B.A.”, Fallos 262:468). Que en dicha línea de pensamiento la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el carácter pragmático de una ley “... no es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado en hacer efectivas sus disposiciones ...” (conf. CSJN HOTEL INTERNACIONAL IGUAZÚ S.A. C/ESTADO NACIONAL S/ORDINARIO” del 10/12/1987, Fallos 310 : 2653).
Que atento el tiempo transcurrido sin que la norma en trato se hubiese reglamentado y en el interín que ello se produzca, a los fines que la misma no devenga en letra muerta corresponde INSTRUIR a las áreas operativas y de control de todas las Aduanas del país:
1.- Toda vez que, en el marco de su actuación (procedimiento operativo en Zona Primaria o Zona de Vigilancia Especial o de control en Zona Secundaria) se constatare mercadería con finalidad comercial, y que resulte:
a) Que de la simple verificación se detecte mercadería con marca de fábrica o de comercio falsificada, copias piratas o copias no autorizadas por el titular del derecho de autor y derechos conexos, o
b) Con una marca de fabrica o de comercio presuntamente falsificadas y que el titular de esas mercaderías no pudiere exhibir contratos de licencias que lo habiliten a importar exportar, comercializar o en su caso a fabricar (facon); o
c) De copias presuntamente no autorizadas por el titular del derecho de autor y derechos conexos mediante licencias o autorizaciones para su comercialización por parte del tenedor de la misma.
Se deberá proceder:
En el caso del punto a) a detener el curso de la destinación elevando lo actuado al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros o Administrador de la Aduana competente, con la correspondiente denuncia y el presunto encuadre en los términos del Art.954 inc) b de la ley 22.415.
En relación a los puntos b) y c) – a ejercer las facultades previstas en el art. 1085 del C.A. según corresponda – y dar intervención al Departamento Investigaciones Especializadas de la Dirección de Investigaciones dependiente de la Subdirección General de Control Aduanero, quien deberá recabar por la División Fraude Marcario información del organismo competente en la materia (INPI), a fin de establecer quien resulta ser el titular de la misma, sin perjuicio de las demás acciones investigativas que se estimen procedentes.
2.- Determinada la titularidad registral, por intermedio del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros o Administrador de la Aduana competente, deberá citarse a quien ostenta ese derecho, el cual acreditará tal condición con los instrumentos pertinentes y a quien se le requerirá identificar la mercadería en cuanto a su condición de original o falsa o la existencia de licencia o autorización para su comercialización.
3.- Asimismo deberá comunicarse la novedad dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida, al Departamento Investigaciones Especializadas para la intervención de la División Fraude Marcario, dependientes de la Dirección de Investigaciones de la Subdirección General de Control Aduanero.
4.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE en el BOLETÍN de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación y archívese.
NOTA EXTERNA Nº 53 /2006 (DGA)
Dr. RICARDO ECHEGARAY
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS


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