miércoles, 24 de octubre de 2007

Jurisprudencia en materia de falsificación marcaria


Para aquellos a los que les resulte de interés les dejo alguna jurisprudencia en materia de falsificación de marcas... en las que se aplica la ley vigente, a diferencia de aquellas otras a las que ya nos hemos referido con anterioridad.
espero les sea dde utilidad.

Jurisprudencia Federal

INFRACCION A LA LEY DE MARCAS (Art.31 incs. a, c y d). Paseo de compras. Feria de La Salada. DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE MARCA REGISTRADA EN CONCURSO REAL CON PUESTA EN VENTA DE MARCAS Y DE PRODUCTOS CON MARCAS FRAUDULENTAMENTE IMITADAS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: RECHAZO: el cómputo del término legal correspondiente no debe iniciarse desde la época de las tareas investigativas, sino a partir de la incautación de los elementos en tela de juicio. Prueba indiciaria. Presunción contenida en el art. 39 de la ley 22.362: constitucionalidad. ESTAFA. No configuración del delito. Ausencia del requisito "calidad simulada": la falsedad de la vestimenta que comercializaba resultaba conocida por quienes acudían al local para adquirirlas

Expte. 3471/III - "C., R. A.; V., D.; A. M. J.; C., F.; J., J. R.; S., T. A.; S., M. G.; S. E. R.; D., G. A. y O. R., G. s/ Pta. Inf. Art.31 incs. a, c y d de la ley 22.362" - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA - Sala III - 27/12/2005

"Se encuentra por demás acreditado que ambos encartados se dedican a la fabricación y puesta en venta de prendas y marcas falsificadas y fraudulentamente imitadas. En efecto, la incontrovertible incautación en el domicilio de...Lomas del Mirador de maquinaria industrial, de productos químicos y de insumos propios de la actividad textil, las manifestaciones realizadas el día del procedimiento en cuanto a que ambos conformaban una sociedad, las tareas prevencionales detalladas ut supra, y las transcripciones telefónicas del abonado 4699-3942 -de las que surgen claras conversaciones relacionadas con el ilícito investigado- , conforman un bloque probatorio que desvirtúa las argumentaciones exculpatorias escasamente fundadas."

"No obstante, se discrepa con el señor juez de grado en cuanto a la calificación jurídica de la conducta que corresponde atribuirle a C. y a J.. Ello es así porque a la luz de los elementos obrantes en la causa, se entiende que los sumariados no deben ser considerados partícipes necesarios -en el sentido que el art.45 del Código Penal expone- del injusto investigado, sino que cabe tenerlos directamente como autores penalmente responsables de los delitos de falsificación de marca registrada y de puesta en venta de marcas y de productos con marcas fraudulentamente imitadas, en concurso real. Ello es así porque no hay dudas -como se adelantó- de que S. y C. se encargaban de confeccionar las prendas apócrifas, correspondiendo añadir la comercialización que luego realizaban de aquéllas con quienes ulteriormente las ponían directamente a la venta al público."

"En cuanto a la situación procesal de D., no es correcto que haya operado la prescripción de la acción penal en punto a la conducta de ...D.. Ello es así porque el cómputo del término legal correspondiente -a diferencia de lo sostenido por la defensa- no debe iniciarse desde la época de las tareas investigativas, sino a partir de la incautación de los elementos en tela de juicio -26 de mayo de 2004-, es decir, desde que el imputado se vio impedido de continuar comercializando productos apócrifos."

"En otro orden de cosas, la defensa invocó que la presunción contenida en el art.39 de la ley 22.362 infringe garantías constitucionales, imponiendo una inversión de la carga de la prueba que atenta contra la defensa en juicio y el debido proceso."

"Conviene a esta altura aclarar que la norma que aquí se cuestiona dispone: " Aquél en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre: a) el nombre y dirección de quien se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva; b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva, c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción (...) La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta..."."

"Pues bien, sobre el contenido del art.39 de la ley 22.362, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en un caso que guarda sustancial analogía con el sub lite: "Son válidas las presunciones legales sobre la existencia de un delito, en tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley la sustenten razonablemente y en tanto se acuerde a los procesados oportunidad de defensa y prueba de descargo"(autos "Sandys Confezioni S.P.A. v. Marcos Faerman", sentencia del 13 de marzo de 1990)."

"Con sujeción a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema en punto a la validez de la presunción legal contenida en el art.39 de la ley 22.362, no se encuentra en el expediente razones que permitan apartarse de lo allí resuelto, por lo que la pretendida inconstitucionalidad no tendrá acogida."

"Sin embargo, se disiente con el a quo en lo que respecta a la calificación legal que escogió para vincular a ...D. a este proceso. Ello es así porque de las constancias del legajo no se infiere que el nombrado sea fabricante de las prendas y marcas apócrifas, sino que en realidad su función se limita a la comercialización de ellas. Sus propios dichos al momento de prestar declaración indagatoria, el hallazgo en su morada sólo de vestimentas con marcas falsas y no de maquinarias o insumos aptos para confeccionarlas, las fotografías del frente de su domicilio -obrantes a fs.707- que muestran claramente un local comercial, y el informe de la prevención en cuanto a que de las escuchas telefónicas surge que D. le adquiere ropa al fabricante ... C. -corroborado con la transcripción adunada- autorizan arribar a tal conclusión."

"Consecuentemente, se considera que la conducta que corresponde atribuirsele a...D. es la prevista en el art.31 inc.d) de la ley 22.362, esto es, puesta en venta y comercialización de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitada."

"Lleva razón la defensa al sostener que no corresponde atribuirle a ...D. el ilícito previsto y reprimido por el art.172 del Código Penal. Cabe recordar que los elementos constitutivos de la figura en estudio son básicamente cuatro: ardid, engaño, dolo y perjuicio, donde el criterio a tener en cuenta para discernir la concurrencia de tales requisitos debe ser abarcativo y simultáneo, de tal modo que uno de los elementos constitutivos aparezca como consecuencia del otro. Es decir, que con el engaño o ardid se debe hacer incurrir en error a la víctima, quien termina sufriendo un daño como causa directa de la conducta fraudulenta."

"En tales condiciones, no se encuentra por el momento acreditado los extremos antes aludidos, principalmente porque la falsedad de la vestimenta que comercializaba D. en su local resulta conocida por quienes acuden allí para adquirirlas. Sobre tales pautas, y el valor al que vendía las distintas piezas habidas en el comercio -las camperas a $ 17 y las remeras a $ 15, según su declaración- no puede razonablemente sostenerse que los compradores hacían erogaciones patrimoniales creyendo adquirir productos originales. Por lo que la "calidad simulada" sobre la que el a quo se basó para vincular al imputado con el delito de estafa, no puede ser considerada como tal."

Texto completo

// Plata, diciembre 27 de 2005.-
Y VISTO: Este expte. 3471/III "C., R. A.;; V., D.; A. M. J.; C., F.; J., J. R.; S., T. A.; S., M. G.; S. E. R.; D., G. A. y O. R., G. s/ Pta. Inf. Art.31 incs.a, c y d de la ley 22.362" , procedente del Juzgado Federal n° 2 de Lomas de Zamora.//-
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes.-
Las presentes actuaciones tienen su origen en una serie de tareas fiscalizadoras llevadas adelante por el Tribunal de Faltas Municipales de Lomas de Zamora sobre la feria conocida como "Paseo de compras Larroque", de la localidad de Banfield. Con motivo de las inspecciones realizadas en el ámbito de competencia del citado organismo, se constató la posible existencia de conductas en infracción a la ley de marcas, motivo por el cual se dispuso la remisión de copias certificadas de todo lo actuado al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora.-
Impulsada la instrucción, se ordenaron tareas investigativas con el fin de determinar si en el predio mencionado se comercializaban productos con marcas registradas falsificadas y/o fraudulentamente imitadas, e identificar a sus responsables, con el pedido expreso de que se realicen los seguimientos necesarios a fin de establecer los lugares donde se produciría la adulteración (fs.51)). Como resultado de tales medidas y de varias intervenciones telefónicas dispuestas, se comprobó que los trabajos de corte, confección, preparación final, d istribución y venta de varias prendas de vestir con signos marcarios presumiblemente apócrifos, eran realizados en las fincas ubicadas en las siguientes direcciones:... de Monte Grande -habitado por...y ...-;... de Lomas del Mirador -cuyos propietarios serían "Francisco" y "José"-;... de Esteban Echeverría -que haría las veces de depósito alternativo, a cargo de una persona de sexo femenino conocida como "Rubia"-; ... de Isidro Casanova;... de Lomas de Zamora;... de Capital Federal y ... de Lanús.-
Pues bien, con base en los elementos colectados, el a quo dispuso el allanamiento de cada uno de los domicilios indicados (fs.770/771), arrojando todas las diligencias resultados positivos en punto al secuestro de prendas con marcas falsificadas o imitadas, y en algunos casos, de insumos y máquinas para la confección de las mismas.-
Con motivo de tal circunstancia, se obtuvieron los datos personales de los moradores y encargados de las fincas de acuerdo al siguiente detalle: en el local ubicado en ... Isidro Casanova se identificó a su propietaria como O. R. (fs.781/788); en el domicilio de ... de Lomas del Mirador se constató que su titular era J., quien trabajaba en sociedad con C. (fs.802/815). En el inmueble emplazado en... de Monte Grande habitaban ...C. y ...P. (fs.834/846); en la finca de calle... de Capital Federal se identificó a... S. (fs.861/867); en el local de... de Lanús se corroboró que su propietario era D. (fs.879/900). Posteriormente, en el allanamiento de la vivienda de calle...de Monte Grande se tomó conocimiento que los encargados de los elementos incautados eran .... S. y S. (fs.910/919); y en el domicilio de calle... de Esteban Echeverría se identificó a V. y a ... A. (fs. 940/949).-
La presunción sobre la falta de autenticidad de los elementos hallados en los inmuebles requisados quedó luego corroborada con la pericia técnica realizada por el Departamento Investigaciones de Criminalística de la Prefectura Naval Argentina. De sus conclusiones se desprende la falsedad de todas las prendas que poseen marcas Adidas, Topper, Kosiuko, Mistral, Nike, Kappa, Rip Curl, O'Neill, Umbro, Ocean 87, Levis, Surfmaniac, Reebook, Lotto, Signia, Ravish, OakTree, y a su vez, que las máquinas industriales secuestradas son aptas para la confección de dichas vestimentas y para la imitación del signo distintivo (fs.1014/1104).-
Dispuestas las declaraciones indagatorias de cada uno de los nombrados,... C.,...V.,.. C.,...J.,S.,... S. y A. hicieron uso de su derecho de negarse a declarar. Así lo ilustran las actas glosadas a fs.1170/1171, 1172/1173, 1176/1177, 1182/1183, 1189/1190, 1191/1193 y 1204/1205, respectivamente. Corresponde añadir a esta altura que tanto J. como C. acompañaron por escrito un relato del modo en que se conformó la sociedad de ambos, agregados a fs.1180/1181 y 1212/1213.-
...D., por su parte, optó por brindar su relato exculpatorio ante el a quo, manifestando -en lo que aquí interesa- que "...se puso a vender [mercadería] sin saber de la gravedad de los hechos más que nada porque todo el mundo vende ropa de marca en infracción (...) Que sólo es un comerciante y no un fabricante..." y "...que en ningún momento quiso engañar o estafar a la gente en la calidad...", aclarando en el final de su exposición que no () está "...involucrado en ninguna organización que fabrica o falsifica marca..." (fs.1196/1198).-
Por último,...S. declaró a fs.1237/1239, oportunidad en la que quiso aclarar que "...nunca estafó ni engañó a nadie con este tipo de mercaderías ...", y que el negocio era de su cuñado ... A., siendo que con motivo de que éste se mudó al exterior, quedó a cargo del comercio destacando que "...la mercadería secuestrada estaba desde antes...". Narró que a la feria de La Salada fue una sola vez a ver de qué se trataba porque mucha gente va a ese paseo de compras, y que sólo adquirió prendas sin marcas. Culminó su relato subrayando que nunca lucró con las prendas incautadas, ya que "...las dejó en una estantería en el fondo, no habiéndolas exhibido para la venta en ningún momento...".-
2. Las resoluciones recurridas y los agravios.-
El señor juez de primera instancia dispuso el procesamiento de C., V.,A.,C.,S.,S.,S. y D. por considerarlos prima facie partícipes necesarios penalmente responsables de los delitos de falsificación de marca registrada en concurso real con puesta en venta de marcas y de productos con marcas fraudulentamente imitadas, previstos y reprimidos por el art.31 incs.a), c) y d) de la ley 22.362. Además, en los casos de C., V., A., S., S. y D., también se decretó su procesamiento en orden al delito de estafa por calidad simulada, en grado de tentativa y en concurso ideal con las figuras delictivas antes descriptas (fs.1230/1233 vta.).-
En punto a la situación legal de ...S., a fs.1278/1280 el señor juez de grado decidió el procesamiento de la nombrada en su calidad de partícipe necesaria y autora de los delitos de falsificación de marca registrada en concurso real con puesta en venta y comercialización de productos con marcas fraudulentamente imitadas (art.31 incs. a. y d. de la ley 22.362), y de estafa por calidad simulada (art.172 del Código Penal) en grado de tentativa, en concurso ideal con las conductas típicas más arriba imputadas.-
Contra dichas decisiones se interpusieron distintos recursos de apelación. En primer lugar lo hizo el doctor Luis Carlos Galtieri en representación de ...C. y ...S., pudiendo exponerse los agravios del siguiente modo: a) no existen elementos probatorios que lleven a sus defendidos como responsables de los delitos por el que fueron procesados, b) el monto del embargo fijado por el a quo es desproporcionado y carente de fundamento (fs.1260/1262).-
Posteriormente la señora Defensora Oficial, asistiendo técnicamente a...D., a fs. 1263/1265 impugnó el pronunciamiento de la instancia de origen con base en los siguientes argumentos: a) el señor juez no describe el grado de participación que le cupo a D., en relación con sus consortes de la causa, b) el procesamiento decidido en punto al delito previsto por el art.31 inc.c. resulta nulo, toda vez que su defendido nunca fue indagado por dicha conducta ilícita, c) la presunción contenida en el art.39 de la ley 22.362 infringe garantías constitucionales, imponiendo una inversión de la carga de la prueba que atenta contra la defensa en juicio y el debido proceso, d) el concurso real de delitos marcarios decidido es erróneo, porque en el sub lite se está ante un único hecho, e) con el procesamiento por el delito de estafa se pone de manifiesto una clara voluntad de aplicar una doble sanción por el mismo hecho, debiendo primar la ley especial de marcas por sobre la disposición general del Código Penal, f) la acción penal contra su asistido se encuentra prescripta, porque desde el inicio de las tareas investigativas hasta el llamado a indagatoria transcurrió el plazo del art.62 del Código Penal.-
En tercer término, el doctor Juan Gentile en representación de...S. y...S. dedujo recurso de apelación contra la resolución que vinculó a sus asistidos a este proceso, destacando que no existen pruebas que acrediten su calidad de partícipes necesarios en las conductas investigadas, y que los efectos y la documentación que les fueron secuestrados son meros elementos de trabajo que en nada implican que sean fabricados, usados o comercializados por ellos (fs.1268 y vta.).-
El abogado defensor de...S. apeló la resolución de fs.1278/1280, agraviándose sustancialmente en que la decisión es prematura y carente de sustento probatorio, destacando luego que la calificación legal electa es equívoca porque no hay elementos que permitan tener a la nombrada como autora del delito de falsificación de marcas. Critica la imputación de la figura de la estafa, y señala que en autos no existen constancias de los registros marcarios en tela de juicio, requisito indispensable para arribar al temperamento adoptado por el a quo (fs.1283 y vta.).-
Finalmente, el doctor Marcelo Daniel Paternay -en representación de ...C.,...V. y...A.- presentó un escrito ante el Tribunal adhiriendo al recurso deducido en favor de ...S. y...S. (fs.1317).-
Las apelaciones fueron mantenidas ante la Alzada a fs. 1296 vta., 1297, 1299 y 1316, obrando los memoriales del defensor oficial -en representación de D.- y de la defensa de ...C. y S. a fs.1312 y 1313/1315, respectivamente.-
II. Consideración de los agravios. Por una cuestión de orden se abordará por separado las apelaciones obrantes en la causa.-
1. La apelación interpuesta en favor de... C. y ...S.-
1.1. Los únicos elementos de que se sirve el recurrente para fundamentar la aludida falta de prueba para procesar a C. y S., son que ....D. al momento de prestar declaración indagatoria manifestó no conocer a sus asistidos, y que de las escuchas telefónicas y las tareas investigativas realizadas no se desprenden elementos de convicción suficientes para decidir como lo hizo el a quo.-
1.2. Sentado ello, se estima que en autos se encuentra por demás acreditado que ambos encartados se dedican a la fabricación y puesta en venta de prendas y marcas falsificadas y fraudulentamente imitadas. En efecto, la incontrovertible incautación en el domicilio de...Lomas del Mirador de maquinaria industrial, de productos químicos y de insumos propios de la actividad textil (fs.808/814), las manifestaciones realizadas el día del procedimiento en cuanto a que ambos conformaban una sociedad, las tareas prevencionales detalladas ut supra, y las transcripciones telefónicas del abonado 4699-3942 -de las que surgen claras conversaciones relacionadas con el ilícito investigado- , conforman un bloque probatorio que desvirtúa las argumentaciones exculpatorias escasamente fundadas.-
1.3. No obstante, se discrepa con el señor juez de grado en cuanto a la calificación jurídica de la conducta que corresponde atribuirle a C. y a J.. Ello es así porque a la luz de los elementos obrantes en la causa, se entiende que los sumariados no deben ser considerados partícipes necesarios -en el sentido que el art.45 del Código Penal expone- del injusto investigado, sino que cabe tenerlos directamente como autores penalmente responsables de los delitos de falsificación de marca registrada y de puesta en venta de marcas y de productos con marcas fraudulentamente imitadas, en concurso real, previstos y reprimidos por el art.31 incs.a), c) y d) de la ley 22.362, y 55 del Código Penal. Ello es así porque no hay dudas -como se adelantó- de que S. y C. se encargaban de confeccionar las prendas apócrifas, correspondiendo añadir la comercialización que luego realizaban de aquéllas con quienes ulteriormente las ponían directamente a la venta al público.-
1.4. En punto al monto del embargo, se estima que la suma fijada por el a quo -$ 1000- no resulta en modo alguno desproporcionada, sobre todo teniendo en cuenta el enriquecimiento sostenido en el tiempo que los imputados obtuvieron ilícitamente con su conducta falsificadora y mercantil.-
2. El recurso deducido en punto a la situación procesal de ...D.-
Razones de método aconsejan abordar los agravios esgrimidos sin seguir el orden propuesto por el apelante.-
2.1. En primer lugar, no es correcto que haya operado la prescripción de la acción penal en punto a la conducta de ...D.. Ello es así porque el cómputo del término legal correspondiente -a diferencia de lo sostenido por la defensa- no debe iniciarse desde la época de las tareas investigativas, sino a partir de la incautación de los elementos en tela de juicio -26 de mayo de 2004-, es decir, desde que el imputado se vio impedido de continuar comercializando productos apócrifos.-
2.2. Otra de las objeciones planteadas apuntan a sostener que el procesamiento decretado respecto de su asistido por el delito previsto en el art.31 inc.c) de la ley 22.362 es nulo, por cuanto aquél no había sido indagado en orden a dicha conducta ilícita.-
2.2.1. Pues bien, cabe señalar que el art.298 del Código Procesal Penal de la Nación establece que en la etapa procesal de la indagatoria, el imputado es informado -y consecuentemente interrogado- sobre "...el hecho que se le atribuye...", como requisito ineludible tendiente a posibilitar el ejercicio del derecho de la defensa en juicio. Sobre esa base, la lectura del acta glosada a fs. 1196/1198 permite arribar a la conclusión de que los recaudos de forma exigidos por el código de rito se encuentran plenamente cumplidos.-
2.2.2. Despejada esa cuestión, es menester recordar -en sustancial vinculación con el planteo en estudio- lo que tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que "En orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyen materia de juicio. Lo que importa y decide es el cumplimiento de esta última exigencia: si ella ha sido satisfecha no hay violación de la defensa en juicio" (Confr. Fallos: 310:2094; idem, C.F.S.M., causa nro. 1515 "Incidente de nulidad correspondiente a Gurruchaga, Héctor", resuelta el 18 de marzo de 1997).-
2.2.3. Correspondiendo añadir -a fin de reforzar lo antes expuesto- que no es dable pretender "...la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos. El tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia). Lo que interesa, entonces, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión) que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él. Sin embargo, aunque de ordinario la regla sólo pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al acusado, ni valore circunstancias no introducidas por la acusación, una variación brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la defensa en algunos casos". Y "a pesar de que se permita, en general, que la sentencia se aparte del significado jurídico preciso que pretende la acusación, la regla no tolera, sin lesión del principio que es su punto de partida, una interpretación irrazonable en contra del imputado" (conf. Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, 2da edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2002, p. 569 , y esta Sala in re "Nulidad de requerimiento de elevación a juicio promovido por la señora defensora oficial", expte.2860, sentencia del 23/3/04).-
2.2.4. En estas condiciones, cabe concluir que en sus agravios la defensa vincula erróneamente la imputación de los hechos y la calificación legal electa por el señor juez de grado al momento de dictar el procesamiento. Ello es así porque -tal como se desprende de las consideraciones que anteceden- el elemento relevante en la declaración indagatoria es informar con claridad al imputado sobre "hechos atribuidos" y "pruebas en su contra" -tal como lo hizo el a quo-, y no subsumir a priori su conducta en una figura típica. Si así lo hiciere, en tanto no se exceda de la base fáctica originariamente endilgada, y con base en el resto de las pruebas colectadas, al momento de decidir el magistrado de origen puede variar el tipo penal que primigeniamente eligió.-
2.2.5. Por ende, no advirtiéndose aunque más no fuera mínimanente una alteración brusca e imprevisible del objeto de la causa -lo cual hubiera colocado en estado de indefensión al encartado- sin que a su vez resulte acreditado -para expresarlo con palabras de la Corte Suprema- "cuáles habrían sido las probanzas de las que se habría visto privado" el imputado ("Fallos" 302:482 y sus remisiones), la pretendida nulidad del procesamiento en la parte que vincula a D. como autor del delito reprimido por el art.31 inc.c) de la ley 22.362 no puede prosperar.-
2.3. En otro orden de cosas, la defensa invocó que la presunción contenida en el art.39 de la ley 22.362 infringe garantías constitucionales, imponiendo una inversión de la carga de la prueba que atenta contra la defensa en juicio y el debido proceso.-
Sentado ello, conviene a esta altura aclarar que la norma que aquí se cuestiona dispone: " Aquél en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre: a) el nombre y dirección de quien se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva; b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva, c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción (...) La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta..." (énfasis agregado).-
2.3.1. Pues bien, sobre el contenido del art.39 de la ley 22.362, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en un caso que guarda sustancial analogía con el sub lite: "Son válidas las presunciones legales sobre la existencia de un delito, en tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley la sustenten razonablemente y en tanto se acuerde a los procesados oportunidad de defensa y prueba de descargo"(autos "Sandys Confezioni S.P.A. v. Marcos Faerman", sentencia del 13 de marzo de 1990, "Fallos" 313:235 y sus remisiones).-
2.3.2. Aclarado ello, es menester recordar que esta Sala ha adherido al criterio que aconseja sujetarse a los precedentes del Alto Tribunal, expuesto en el caso de "Fallos" 307:1094, "Cerámica San Lorenzo", al decir que "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa 'Balbuena, César Aníbal s/ extorsión' resuelta el 17 de noviembre de 1981), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante" ("Fallos" 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes).-
2.3.3. Sentado lo anterior, y con sujeción a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema en punto a la validez de la presunción legal contenida en el art.39 de la ley 22.362, no se encuentra en el expediente razones que permitan apartarse de lo allí resuelto, por lo que la pretendida inconstitucionalidad no tendrá acogida. Ello con la aclaración -tal como también lo explica el Alto Tribunal en el precedente citado- de que tal presunción es relativa, y que el temperamento adoptado sobre la validez de la disposición puesta en crisis no implica emitir juicio sobre la participación que corresponde atribuirle a ...D. en las conductas ventiladas en la causa, materia que será objeto de análisis en las consideraciones que siguen.-
2.4. En efecto, el recurrente señaló que el a quo no describió el grado de participación que podría endilgársele a su asistido en la gama de ilícitos descubiertos , concluyendo que media "...una clara falta de motivación del auto recurrido en los términos del art.123 del C.P.P.N.".-
2.4.1. En primer término, cabe destacar que en el considerando segundo de la resolución de fs.1230/1233 y vta., el magistrado se expide fundadamente -con remisión a las pruebas colectadas en autos- sobre el nivel de intervención que a su criterio tuvo el encartado en los hechos. Consecuentemente, no hay elementos para otorgarle razón al apelante en cuanto objetó la falta de motivación en la decisión recurrida.-
2.4.2. Sin embargo, se disiente con el a quo en lo que respecta a la calificación legal que escogió para vincular a ...D. a este proceso. Ello es así porque de las constancias del legajo no se infiere que el nombrado sea fabricante de las prendas y marcas apócrifas, sino que en realidad su función se limita a la comercialización de ellas. Sus propios dichos al momento de prestar declaración indagatoria, el hallazgo en su morada sólo de vestimentas con marcas falsas y no de maquinarias o insumos aptos para confeccionarlas, las fotografías del frente de su domicilio -obrantes a fs.707- que muestran claramente un local comercial, y el informe de la prevención en cuanto a que de las escuchas telefónicas surge que D. le adquiere ropa al fabricante ... C. (fs.744 vta.) -corroborado con la transcripción adunada a fs.371 del anexo II acollarado a la presente- autorizan arribar a tal conclusión.-
2.4.3. En tal sentido, en el precedente "Sandys Confezioni S.P.A. v. Marcos Faerman" ya citado, la Corte Suprema también aclaró que "Admitir como únicos medios de exención de responsabilidad la prueba de los extremos a los que se refiere el art. 39 de la ley 22.362, resultaría frustratorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio...". En esa inteligencia, sin perjuicio de que el imputado no acompañó la documentación detallada en dicha norma, se estima que una correcta aplicación de las pautas transcriptas permite valorar otros medios probatorios para evaluar si una persona participó o no de la fabricación de la imitación fraudulenta. Consecuentemente, a la luz de los elementos expuestos en el acápite que antecede, se considera que la conducta que corresponde atribuirsele a...D. es la prevista en el art.31 inc.d) de la ley 22.362, esto es, puesta en venta y comercialización de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitada.-
2.5. Dada la solución que se alcanza con el agravio desarrollado precedentemente, la crítica que apunta al concurso real de delitos marcarios decidido por el a quo deviene insustancial, restando examinar lo concerniente a la vinculación del imputado con el delito de estafa.-
2.6. En efecto, en este aspecto se estima que lleva razón la defensa al sostener que no corresponde atribuirle a ...D. el ilícito previsto y reprimido por el art.172 del Código Penal. Cabe recordar que los elementos constitutivos de la figura en estudio son básicamente cuatro: ardid, engaño, dolo y perjuicio, donde el criterio a tener en cuenta para discernir la concurrencia de tales requisitos debe ser abarcativo y simultáneo, de tal modo que uno de los elementos constitutivos aparezca como consecuencia del otro. Es decir, que con el engaño o ardid se debe hacer incurrir en error a la víctima, quien termina sufriendo un daño como causa directa de la conducta fraudulenta (conf. Donna, Edgardo A., "Derecho Penal. Parte Especial", Tomo II-B, Santa Fe, 2001, Rubinzal-Culzoni, capítulo IV, pág.271 y siguientes).-
2.6.1. En tales condiciones, no se encuentra por el momento acreditado los extremos antes aludidos, principalmente porque la falsedad de la vestimenta que comercializaba D. en su local resulta conocida por quienes acuden allí para adquirirlas. Sobre tales pautas, y el valor al que vendía las distintas piezas habidas en el comercio -las camperas a $ 17 y las remeras a $ 15, según su declaración- no puede razonablemente sostenerse que los compradores hacían erogaciones patrimoniales creyendo adquirir productos originales. Por lo que la "calidad simulada" sobre la que el a quo se basó para vincular al imputado con el delito de estafa, no puede ser considerada como tal.-
Consecuentemente, la calificación legal de la conducta enrostrada a ...D. se debe limitar a la expuesta en el considerando 2.4.3., es decir, autor penalmente responsable de la puesta en venta y comercialización de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitada.-
3. El recurso deducido en representación de...S.-
3.1. Comienza el recurrente exponiendo su disconformidad en punto a que la decisión atacada es prematura y carente de sustento probatorio, destacando luego que la calificación legal electa es equívoca porque no hay elementos que permitan tener a la nombrada como autora del delito de falsificación de marcas.-
3.1.1. Pues bien, se discrepa con la primer objeción porque a esta altura existen elementos de cargo suficientes para vincular a...S. a este proceso. El indiscutido hallazgo de los elementos incriminatorios en su local (fs.859/866), el no haber podido acreditar mínimamente los extremos invocados en su descargo -es decir, que las mercaderías que le fueron secuestradas en su local eran de su cuñado- y las tareas investigativas realizadas permiten rechazar las argumentaciones de la defensa que apuntan a la carencia de elementos probatorios.-
3.1.2. En cambio, no se encuentran por el momento motivos que lleven a tener a S. como falsificadora de la mercadería que fue hallada en su local ni tampoco autora del delito de estafa, correspondiendo a esos efectos hacer las mismas consideraciones expuestas en los puntos 2.4.2., 2.6 y 2.6.1., a los que brevitatis causae corresponde remitirse en lo pertinente. En consecuencia, se estima ajustado a derecho vincular a...S. a este proceso en atención al delito de puesta en venta y comercialización de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitada, previsto y reprimido por el art.31 inc.d) de la ley 22.362.-
3.2. En otro orden de ideas, se advierte que no obran en el expediente constancias oficiales de los registros marcarios cuya imitación fraudulenta se ha llevado a cabo. De todas formas -a diferencia de lo sostenido por el apelante-, tal circunstancia en modo alguno gravita para dudar sobre el proceder ilícito tanto de S. como de sus consortes de causa, máxime tratándose de marcas públicamente conocidas. Sin perjuicio de ello, una vez devueltas las actuaciones a la instancia de origen, se deberán arbitrar las medidas conducentes para agregar al legajo las constancias faltantes.-
4. El recurso interpuesto en representación de ... S. y ...S.-
4.1. Respecto al mismo es necesario formular algunas precisiones:
a) El Dr. Gentile se notificó de los procesamientos a fs. 1241/1242 -el 11/04/2005-, y sus defendidos a fs. 1248 y 1250. Apeló a fs. 1268 y vta.-
A fs. 1289/1290, con fecha 10/05/2005 el letrado fue notificado de la concesión del recurso y emplazado a mantenerlo en la Alzada.-
b) Radicados los autos en la Sala y dispuesta su notificación (ver fs. 1303 y vta.), sus defendidos -el 13/06/05- se presentaron a fs. 1300 designando dos nuevos abogados. Consecuentemente, como los profesionales designados a esa altura eran tres, a fs. 1305 se dispuso hacerle saber a los imputados que debían optar por dos de ellos quienes, en el caso, deberían aceptar el cargo, constituir domicilio y hallarse matriculados para actuar ante los tribunales federales. Esa providencia se notificó a fs. 1306 y vta., el 28/06/2005.-
c) El 1/07/05 (fs. 1307) aceptó el cargo uno de los abogados propuestos, el doctor Fernando Paternay, sin acreditar su matriculación; y el 7/07/05 hizo lo propio el doctor Ricardo D. Ortiz, con matrícula federal(fs. 1309). A fs. 1310 y vta., en igual fecha, T. A. S. y M. G. S. designan a éste último letrado como defensor y manifiestan la desvinculación del doctor Gentile. Así las cosas, a fs. 1311 el doctor Ortiz es tenido por defensor de los imputados y se deja sin efecto la intervención del doctor Gentile.-
Por último, a fs. 1316, con fecha 02/08/2005, el abogado se presenta "...atento la audiencia fijada y (...) a sostener/ adherir al recurso interpuesto por el anterior defensor ...".-
4.2. En este marco, el control de los plazos procesales aplicables muestra que la pretendida mantención del recurso del 2 de agosto del corriente es evidentemente extemporánea. Ello es así porque el término para realizarla comenzó a correr con la notificación de fs. 1303 y vta. -o sea, el 10 de junio de 2005- venciendo dicho plazo en las 2 primeras horas del día 24 de junio del año en curso (art. 451, 2do párrafo, del C.P.P.). En ese sentido, debe destacarse que el abogado que interpuso y fundó el recurso en primera instancia, el doctor Gentile, recién quedó desvinculado de la causa el 7 de julio de 2005; y que en esa fecha ----cuando se tuvo por defensor al doctor Ortiz---- el plazo ya se encontraba vencido.-
4.3. En punto a ello, debe recordarse el criterio de esta Sala en cuanto a que la defensa técnica "...aunque se ejerza por varios profesionales, conjunta o sucesivamente, debe entenderse en sentido de unicidad..." (in re "Roa, Marta Rosa s/ Dcia. Pta. Inf. Arts. 106 y 249 C.P.", expediente 3217, sentencia del 12/05/05).-
Por último, la abundante presentación y superposición de abogados defensores en el trámite de la causa en esta instancia, permite descartar que se haya producido menoscabo alguno del derecho de defensa de los imputados. Sobre tales pautas, se estima que corresponde declarar desierto este recurso.-
5. La adhesión de la defensa de ...C., ... V. y ... A.-
5.1. Los imputados fueron notificados personalmente de sus procesamientos a fs. 1266, 1267 y 1291, y su defensor, el doctor Marcelo Paternay a fs. 1240 y vta.-
Ninguno de ellos apeló la decisión de mérito y no fueron notificados de la concesión de los recursos interpuestos por los letrados de sus consortes de causa.-
No obstante, la defensa fue debidamente notificada de la radicación de los autos en la Alzada el 10 de junio de 2005 (fs. 1302 y vta.), momento en que -haciéndose efectivo el emplazamiento a los apelantes- comenzó a correr el término para la adhesión (art. 439 del C.P.P.).-
5.2. Así, los ocho días previstos por el artículo 451, 2do párrafo, del C.P.P., vencieron en las 2 primeras horas del 24 de junio del corriente; por lo que el escrito de adhesión del 2 de agosto resulta evidentemente extemporáneo.-
Por otra parte, debe destacarse que dicha pieza tampoco expone los motivos en que se funda, tal como exige el artículo 439 in fine del C.P.P. bajo pena de inadmisibilidad.-
En tales condiciones, corresponde declarar extemporánea la adhesión formulada.-
III. Conclusión.-
El resultado obtenido de las tareas investigativas realizadas, el contenido de las intervenciones telefónicas ordenadas y el hallazgo de gran cantidad de prendas con marcas apócrifas y de insumos textiles en los domicilios allanados, conforman un bloque probatorio suficiente para tener a los imputados como autores de diversos ilícitos contemplados en la ley 22.362. En base a ello, se propicia que la decisión del a quo sea confirmada parcialmente y se decrete el procesamiento de J. F. C. y J. R. S. como autores penalmente responsables de los delitos de falsificación de marca registrada y de puesta en venta de marcas y de productos con marcas fraudulentamente imitadas, en concurso real (arts.31 incs.a), c) y d) de la ley 22.362, y 55 del Código Penal); de G. A. D. y R. E. S. en atención al delito de puesta en venta y comercialización de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitada. Respecto del recurso interpuesto en favor de T. A. S. y M. G. S., corresponde declarar su deserción en los términos del art. 453 del C.P.P. Por último, en lo que atañe a la adhesión formulada por la defensa de R. A. C., D. V. y M. J. A., la misma debe ser declarada extemporánea. En otro orden de cosas, el magistrado de la instancia de origen deberá dar cumplimiento a lo indicado en el acápite 3.2 del presente. Por tanto y en mérito a lo que resulta del Acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la decisión del a-quo, decretándose el procesamiento de J. F. C. y R. S. por resultar "prima facie" autores penalmente responsables de los delitos de falsificación de marca registrada y de puesta en venta de marcas y de productos con marcas fraudulentamente imitadas, en concurso real (arts. 31 incs. a), c) y d) de la ley 22362 y 55 del Código Penal);; y de G.A. D. y R. E. S. en atención al delito de puesta en venta y comercialización de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitada. 2) Declarar extemporánea la adhesión formulada por la defensa de R. A. C., D. V. y M. J. A. al recurso de M. y T. S.. 3) Declarar la deserción del recurso deducido en favor de M. G. S. y T. A. S.. 4) Disponer que el Magistrado de la instancia de origen proceda con arreglo a lo indicado en el acápite 3.2 del presente.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Fdo.: Dr. Antonio Pacilio - Dr. Carlos A. Vallefin - Dr. Carlos A. Nogueira


BRITO, JUSTO FERNANDO Y OTROS
S/ INF. ARTS. 210 Y 266 DEL C.P.
Causa Nº 2945
CFed. de San Martín, Sala II. Sec. Penal Nº 2
3/9/02


MARCAS: Comercialización de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitada. Art. 31, inciso "d" de la ley 22.362. Procesamiento.




San Martín, 30 de septiembre de 2002.

Vistos y considerando:

1º. Actividad recursiva.

Llegan a conocimiento del Tribunal las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los encausados Horacio Alejandro Martínez, Walter Fabián Ostapowicz, Alberto Emilio Russo (fs. 1273/1276), Walter Alberto Melián (fs. 1288/1289vta.) y Justo Fernando Brito (fs. 1292/1295vta.), contra la resolución que dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de los nombrados en orden a los delitos de asociación ilícita y exacciones ilegales, reiteradas en cuatro ocasiones (arts. 210 y 266 del Código Penal, fs. 1130/1170vta., puntos dispositivos I a X). La impugnación fue mantenida a fs. 1452, 1456 y 1486, expresándose los agravios conforme a las memorias incorporadas a fs.1465/1482vta., 1490/1493vta., 1528/1529vta. y 1533.

Asimismo, interpusieron recurso de apelación el señor agente fiscal (fs. 1249/1251) y el Defensor Oficial Dr. Darío Eduardo Carrara (fs. 1365). El primero dirigió la impugnación contra la resolución que dispuso la falta de mérito de Ricardo Jesús Rojas, en orden al delito que tipifica el artículo 210 del Código Penal (fs. 1130/1170vta., punto dispositivo XII); mientras que el segundo hizo lo propio en relación al decisorio que resolvió el procesamiento de Marcelo Armando Guastavino en orden al delito de comercialización de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitada (art. 31, inciso "d", de la ley 22.362, fs. 1130/1170vta., punto dispositivo XIV). A fojas 1461/1464 se incorporó el escrito de expresión de agravios que acompañó el señor agente fiscal, mientras que la defensa de Marcelo Guastavino se limitó a mantener la impugnación en trámite (fs. 1487); quedando por lo tanto las actuaciones en condiciones de recibir pronunciamiento. 2º. Planteo de nulidad.

Los agravios que abastecen el planteo de nulidad articulado por la asistencia técnica de Horacio Martínez, Walter Ostapowicz y Alberto Russo (fs. 1465/ 1482vta.), impugnan la providencia que dispuso la intervención de la línea telefónica registrada como "Carlos Poli Campana 154-170-1765" (fs. 36/vta.), en la agenda incautada dentro del proceso penal que culminó con la detención de José Antonio Minervini (fs. 8/26).

Sobre el particular, corresponde señalar que el número telefónico 4227-8239 -también asentado en la mentada agenda precedido de la leyenda "Mario, Papá José" (fs. 15)-, fue invocado por el hijo del nombrado -Matías José Minervini (fs. 28/33)-, para que la autoridad policial comunicase a su padre su detención (v. fs. 30/31, allanamiento de la vivienda situada en Moreno 505 de la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires); diligencia en la que participaron los agentes policiales Walter Ostapowicz y Fernando Britos de la Delegación Campana de la Policía Federal.

Precisamente, se verificó en autos que el mentado teléfono nº 154-170-1765 se obtuvo suministrando como referencia el nº 03489-421778, perteneciente a la misma delegación policial (fs. 3); advirtiéndose en consecuencia, que aquella anotación sospechosa (Carlos Poli Campana, 154-170-1765) imponía avanzar en la pesquisa mediante la diligencia en cuestión, en coincidencia con la motivación argüida para ello en su solicitud por el agente fiscal (v. fs. 34).

En definitiva, el Tribunal no comparte el planteo de la defensa en orden a que esa providencia haya sido emitida en contravención con las normas establecidas en los artículos 123 y 236 del CPPN, 18 y 19 de la CN. Al contrario, considera que la diligencia se imponía a efectos de avanzar en la pesquisa a fin de reunir elementos de convicción suficientes que permitiesen reafirmar o descartar el estado de sospecha que exhibía el legajo, a partir de las diligencias investigativas preliminares desarrolladas por el agente fiscal (fs. 1/35, conf. arg. arts. 181, 196 y 209 de CPPN); todo lo cual conduce a rechazar el planteo de nulidad que formuló el Dr. Eliseo Pérez Begoña.

Sentado ello y de acuerdo al agravio que también puso de manifiesto el apelante (fs. 1465/1482vta., punto IV.2 "b"), ninguna evidencia existe en autos que permita mínimamente inferir sobre la falta de autenticidad de los diálogos telefónicos que documentan los legajos anexos. En cambio, las evidencias reunidas indican que efectivamente esas conversaciones fueron realizadas por las personas que allí aparecen señaladas (p. ejem. Fernando Brito, Walter Melián, Ricardo Rojas y Marcelo Guastavino).

En efecto, éste último admitió haber realizado la comunicación telefónica que se le impuso a fojas 907/912vta., aclarando que su interlocutor era "Fernando, que es policía".

Mientras que Ricardo Rojas también hizo saber que en los diálogos telefónicos anoticiados a fs. 1031/1032vta., participó el policía Fernando Britos; indicando además que "...Britos venía a la feria a cobrar siempre con algún otro policía... y que ninguna otra fuerza de seguridad cobraba dinero para evitar procedimientos, sólo la Policía Federal Argentina por intermedio de Fernando Brito y el tal Walter...". Como tales pláticas fueron registradas en los teléfonos pertenecientes a los imputados. (Legajo T.E. nº 4625-1025 Fernando Brito) y fs. 84
(Legajo T.E. nº 4273-5379, Walter Melián), terminan por reafirmar aquél punto de vista v. fs. 35vta./36), en tanto el primero de los diálogos exhibe que Brito le indica a su interlocutor "como te va, Brito habla", mientras que en el restante su consorte de causa se identifica diciendo que se llama "Walter Melían".

En síntesis, los mentados antecedentes resultan suficientes para aseverar que esas comunicaciones efectivamente fueron desarrolladas por los encausados, y que además, su contenido se corresponde con la información detallada en los diversos anexos de transcripciones que corren por cuerda al legajo principal y en las cassettes afectadas al sumario; debiéndose en tales condiciones también rechazar este tramo de la impugnación. 3º. Situación procesal de Horacio Alejandro Martínez, Walter Fabián Ostapowicz, Walter Alberto Melián y Justo Fernando Brito.

a) Las constancias que informan el legajo, evaluadas correctamente por el señor juez "a quo", habilitan disponer el procesamiento de los causantes, dentro del limitado grado de certeza que demanda este segmento del juicio.

Así, el tipo penal del artículo 210 del Código Penal describe la conducta destinada a cometer delitos, y los elementos que lo caracterizan están constituidos por la reunión organizada de tres o más personas, con la finalidad de ejecutar plurales hechos delictivos indeterminados; adicionándose a estos postulados el carácter de permanencia relativo a esa multiplicidad delictiva que constituye el objeto del tipo penal en trato y el conocimiento que tengan los agentes que la componen de integrar ese grupo asociativo.

Precisamente, los mentados presupuestos objetivos y subjetivos se encuentran en principio verificados en autos, a partir del contenido que exhiben los diálogos telefónicos registrados en el legajo y las restantes evidencias que informan el proceso.

En efecto, dichas pláticas evidencian que los causantes conformaban un grupo organizado, lo cual supone un mínimo de cohesión entre sus miembros destinado a llevar a cabo actividades delictivas predeterminadas. Y en ese orden de ideas, corresponde destacar las conversaciones que los compromete en la exigencia de dádivas, el previo aviso a distintos comerciantes sobre eventuales procedimientos que habría de realizar en sus comercios la Policía Federal u otras reparticiones públicas (Gendarmería Nacional o AFIP), las gestiones desarrolladas con miras a lograr que el sujeto requerido soslaye la actividad jurisdiccional y, finalmente, la ejecución de maniobras destinadas a obtener beneficios económicos aprovechándose de la calidad funcional que revestían y utilizando métodos extorsivos.

Sentado ello resulta imprescindible realizar una síntesis de los registros telefónicos señalados:

-Legajo pertenenciente al teléfono nº 011- 4273-5379.

*fs. 35/vta., 28-8-01, Melián (m) y Brito (b) (b) recién me llamó Walter...tenemos que ir hasta Morón a ver las cosas, recién hablé con Vela, (m) que te dijo, (b) dice que no juntó nada, (m) y nunca junta nada, que las cosas están mal, después voy hablar con Ricardo a ver que pasó el sábado, (b) dice que le dijeron que iba a ir Gendarmería, (m) a Gendarmería, no nosotros, a bueno lo llamo a Jorge y después te llamo.

*fs. 15/16, 27-9-01 Mary (m) y Walter (w), (m) llamó el Tío, viste Punto Doc, (w) no, (m) no pasó nada, (w) con nosotros no creo voy a llamar al gordo que lo vio también, al de la feria lo hicieron caer por los CD truchos.

*fs. 29, 1-10-01, Pipo (p) y Walter (w).

(p) te hablo de parte de Rolo por la feria de Escobar, (w) es la más grande, (p) vos tenés contacto con la gente de Escobar, como es la onda, (w) yo tengo contactos y manejo ahí. Porque nosotros estamos laburando ahí, es toda la jurisdicción mía, yo estoy en la Brigada, voy sábados y domingos cuando tengo que voltear a alguien, sino no me muevo. Voy los días que me dicen ellos tal día venite, te imaginas para que, porque tengo que cargar a alguien...Si querés alquilar yo te mando directamente con los dueños de la feria, (p) que es lo que se puede vender, (w) todo lo que sea Kosiuko, lo peor, (p) "Polo" como anda, (w) no anda bien eso, se vende bastante...acá lo que te puedo asegurar el día que vayamos a saber algo yo ya te estoy avisando.

*fs. 67/68, 5-12-01, Britos (b) y Melían (m).

(b) le diste los 150 pesos a Walter, (m) como no se los dí, (b) dice que no le diste los 150, (m) yo se los dí a él y 50 al Ruso, (b) y los otros 50 al Sub.

*fs. 72/vta., 13-12-01, Melián (m) y Brito (b).

(b) Fui a lo de Savio los pibes me dijeron que nos van a pagar 50 pesos, (m) 50 uno solo, los otros no, (b) los otros no, (b) no, (m) bueno... los volteamos y listo (b) Walter no los quiere voltear,...ayer hablamos ese tema, (m) y que, 50 pesos para repartir entre los cuatro, cuanto te queda?, lo volteas y listo. (b) me dice que sacó la marca el pibe, (m) y bueno que saque la marca entonces, (b) hay otro tipo que está vendiendo en la calle, (m) y todos los meses que no puso, que va a pasar, (b) nada, si no tienen nada, están muertos los tipos ahí, me dijo que pase dentro de una semana a ver si por lo menos lo de este mes.

*Fs. 149, 1-1-02. Brito (b) y Melián (m).

(b) Lo llamé a Ricardo y le dije que prepare las cosas, porque me dijo que se va de vacaciones, (m) ?quien va a hacer entonces la teca?, (b) que se yo.

*Fs. 158/159, 8-1-02 Brito (b)-Melián (m) este le dice tenés que pasar por lo de Ricardo, pero que pasó juntó o no juntó, (b) juntó algo viste, pero dice que se enteró que juntaron (m) que juntaron para el otro lado.

*Fs. 172/175, 18-1-02. Melían (m) y Brito (b).

(m) nos quedamos devuelta en el tren, el Sub nos vacunó, hice una ley otra vez, pero esta vez enganche como un bocha, (b) pero el tema de la Plata me quedó en llamar, no hablaste con los bolitas de Escobar, (m) no, con los otros si fui a retirar ahí la plata, me bajé del tren y me fui a buscar, junte 216 pesos, me dieron 716 pesos, le dimos 50 pesos al Sub y 40 para cada uno y 6 pesos que sobraron, el Ruso cargó gas y después lo otro todo para nosotros. (b) con los otros bolivianos no hablaste nada?, (m) no, hay que hablar con el dueño (b) porque sino nos van a cagar la plata.

*Fs. 202/203, 10-2-02 Melián (m)-Brito (b).

(m) lo llamaste a Ricardo, (b) me dijo que este mes no va a juntar nada porque está de vacaciones.

*Fs. 228, 1-3-02. Melían (m)-Britos (b).

(m) de los bolitas faltaron 20 pesos, (b) fui a cobrar al depósito y la secretaría me dijo que no había problema.

-Legajo pertenenciente al teléfono nº 011- 4625-1025

*Fs. 4vta./6, Fernando (f)-Ricardo(r).

(r) che, no van a ir con la DGI, (f), no.

*Fs. 11/vta. 25-8-01. Britos (b)-Ricardo (r).

(r) che, hiciste correr alguna bola o algo, (b) no, (r) están todos asustados acá, (b) no pasa nada, (r) pero en otro lado capáz que aparecen, (b) no, no, (r) seguro, porque hablé con Nestor y le digo que hay ruido, dice me avisaron que hoy después del mediodia van a venir, (b) le deben haber avisado de otro lado, no decile que no...no quedate tranquilo, (r) no yo por el temor que aparezcan de otro lado, vos que opinás, (b) te digo que no, (r) vos de otro lado no, (b) no, recien me estaba levantando, (r) bueno cualquier cosa, (b) listo chiflo, quedate tranquilo.

*Fs. 21/vta. 28-8-01, Melían (m)-Brito (b).

(b) el sábado me llamó Ricardo y me dijo hay un rumor de que ustedes venían, (m) sí es verdad, (b) viste así que el fin de semana no le voy a decir un carajo, me entendés, (m) sí, (b) ayer escuchaste algún comentario algo, (m) no, nada que ver, (b) yo dije habló alguno, porque estaba tan seguro de que venían, (m) seguro que vos le contaste a "Pichón" o alguno de esos seguro que avisó, (b) no sabes el b... de Ruso fue a buscar cosas, los cassettes, (m) sabés que no, lo vi con cassettes a Walter, pero son muy pocos.

*Fs. 23/vta., 28-8-01. Britos (b)-Melián (m).

(b) recién hablé con Vela, (m) que te dijo, (b) dice que no juntó nada, (m) y, si nunca junta nada, (b) después voy a hablar con Ricardo a ver que pasó el sábado, parece que le dijeron que iba a ir Gendarmería, (m) Gendarmería, no nosotros.

*Fs. 26/27. 29-8-01. Britos (b)-Melián (m). en esta conversación los nombrados hacen referencia a la llegada de un container con mercadería "mala" que traería un sujeto de nacionalidad coreana: (m) , gordo a que gente tenés para que vaya a Avellaneda 2989, (b) que hay allí, (m) llega un container....malo coreano, (b) cuanta plata hay, (m) que se yo gordo, fijate que lo vean los tipos, nosotros no podemos hacer el laburo, (b) porqué, (m) porque no da el horario....(b) y más o menos cuanta plata hay, (m) es un container de tela, de rollos de tela, (b) y de donde hay que ir a buscarlo, (m) con dos container pagan a 10 chabones, así que vos fijate, (b) y pero ahí calculá como mínimo 500 pesos, negro, (m) como mínimo sí, porque dicen que pasan los patrulleros y el chino hace clink caja, clink caja., (b) y la ca....que, para que lo ubico al Ruso, me entendés, (m) si vas y decis clink caja también vos, (b) y que le digo al él, (m) ?al chino?, vos hacele el verso que quieras, me entendés mostrale, que te muestre los papeles de la mercadería, (b) y son malos, (m) o el remito, (b) la caga...es que si no lo encuentro al Ruso, encima apagó el celular, (m) no se puede avisar a nadie, a ningún amigo, (b) y entonces para la semana entonces, que caga...negro, (m) bueno entonces vamos a hacer una cosa, para la próxima vez me va a avisar con tiempo, (b) no, vos tenés que avisar por lo mínimo vamos los dos no hay problema, (m) y lo hacemos nosotros, (b) me entendés, y pero es más plata entonces, (m) y bueno, (b) y no es 500 pesos entonces, negro, (m) no, que te estoy diciendo con dos telitas de rollos, con dos rollitos pagan a dos chabones que laburan ahí., (b) si al 2900...ya sé donde queda, jurisdicción de coso es. Bueno que vamos a hacer no podemos hacer nada porque vos no llegás, pero decile dale el celular tuyo, me entendes que cuando sepa que va a venir lo vamos a buscar, (m) listo, (b) yo te digo algo, tiene que ser arriba de las dos lucas....le decís que sos de cualquier división, yo tengo para llamar al Tano, (m) si, (b) pero si le doy se lo van a comer ellos...bueno yo los llamo y les digo que vayan en una de esas si hay alguna rupia, se van a acordar de nosotros.

*Fs. 33/vta., 31-8-01. Britos (b)-Ricardo (r).

(b) que despelote el sábado, había un revuelo, (r) se sabía todo allá, con quien hablaste vos, (b) no se con quien hablé yo no dije nada, al único que le dije fue a vos, alguien avisó entonces por otro lado, (r) porque me llegaron a decir que iban a reventar la fila 2, lo que vos me había dicho, Nestor estaba en la puerta de la feria, vos no le habías avisado a la gorda Ana, (b) no nada, (r) me llegaron a decir que iban a reventar la fila 2 porque nadie colaboraba.

*Fs. 39/40. 31-8-01. Brito (b)-Carmen (c).

(c) te contó Mary que conseguí todo, compré remeras, sólo voy a poner remeras, (b) qué remeras, pero no marca, (c) no marca no, (b) te digo porque vamos a estar trabajando la semana que viene con Lacoste y Polo, (c) bueno después vemos, (b) por eso te digo la semana que viene estoy haciendo Wrangler y hoy me llamó la gente de Polo, después te digo si hay algo. ....vas a escuchar algún comentario mañana, porque yo voy allanar una feria mañana y vas a escuchar "van a venir", (c) que hago, (b) quedate tranquila, no yo voy a allanar Campana, (c) esto es el domingo, (b) sí el domingo voy a allanar Campana, (c) bueno marca no llevo, (b) bueno igual en esta feria tenemos buena relación con la gente.

*Fs. 40/vta. 31-8-01. Brito (b)-Ricardo (r).

(b) mañana vamos a andar, pero no le dije a nadie, (r) ya sabes todo bien, (b) todo el mundo normal, todo, (r) ya sabés a quien no tenés que tocar, (b) sí, (r) no hagas caga..., (b) quedate tranquilo, quiero que arme todo el mundo, ojo vos tenés Polo, (r) no, (b) el pibe tuyo tiene Polo, (r) no, (b) bueno Lacoste, (r) tenía alguna, ? no las pongo?, (b) vos tenés, (r) sí, (b) no las pongas porque va a ir otra gente a ver también, (r) bueno, (b) no las pongas, ?quien más tiene Lacoste?, (r) no conozco otro porque todavía no hace tanto calor, (b) teneme a todo el mundo tranquilo, (r) no le puedo decir a nadie, porque ahí ese le dice al otro y ese al otro, (b) sí, viste como el otro día, (r) ya sabés, el pibe mío esta en la 6.

*Fs. 48/vta., 4-9-01, Brito (b) y NN (n).

(n) tengo un muchacho, contador que tiene un problema, tenía una captura de Rosario, Juzgado Federal, y le dijeron que lo andaba buscando la Federal, (b) que querés hacer, (n) lo está por manejar por otro lado, (b) que no lo encuentren, (n) claro por eso quería hablar con vos para ver si hay que tirar algo, (b) el apellido, (n) Lucani, (B) a Lucani lo conozco, me parece, bueno dejame que yo hablo con el Sub, ahora lo llamo.

*Fs. 49/51. 4-9-01 Brito (b)-Melián (m). Dialogan sobre el tema de la captura en estos términos (b) el papel lo tiene Walter, (m) sí, lo podemos vender después....como decirle mirá tenés una captura pero no te encontramos, (b) lo tengo que hacer ya negro, (m) decile que lo andamos buscando pero podemos llegar a arreglar no lo encontramos, (b) lo que pasa pero Walter es medio bo... y él tiene todo los papeles en la carpeta de él, (m) o decile que deje dicho si vamos otra vez que atienda o donde esté la gente que diga que no vive más o acá nunca vivió, y cuando lo volcamos escribís cualquier cosa.

*Fs. 51vta., 4-9-01 Britos (b)-NN Alberto (a).

(b) sí es una captura, (a) está esperando a ver si lo arreglan en la Suprema Corte porque ahí le meten una cosa que no tiene nada, viste...Por eso le conté a ver si se puede hacer algo acá, (b) sí, se puede hacer algo, más bien que se puede hacer algo, (a) depende directamente de ustedes o de la DDI, (b) no, nos vino a nosotros, (a) fijate lo que podemos hacer, después venís vos y charlamos personalmente, (b) quedate tranquilo que lo solucionamos, donde tiene domicilio este hombre.

*Fs. 56/58, 4-9-01. Brito (b)-Melián (m).

(b) no me llamó, (m) Coco, (b) si por el otro tipo, (m) bueno mañana nos vamos a dar cuenta si lo vamos a facturar y vas a ver que no va a estar ya gracias a Dios, ya lo avivaste, lo avivaste vos, a Coco después le tenía que decir, (b) no, sabía ya que lo ibamos a ir a buscar nosotros, sabía cuando me llamó yo dije sí, tiene captura, pero después me dijo que ibamos a hablar pero no me llamó más. (b) Hablaste con tu amigo, decile que me de algún vecino de al lado, el nombre y apellido y un nº de documento, de cualquier vecino que sea amigo, yo después voy a hacer una notita que hablé con fulanito de tal y se mudo hace 2 o 3 años, yo lo manejo a eso. Mañana necesito eso para adelantarlo, voy a mandar un fax a Rosario, de que el tipo se fue, se mudó que este hombre tiene captura en todo el país no solamente en Campana.

*Fs. 65/66. 7-9-01. Brito (b)-Ricardo (r).

(b) el domingo voy a estar por allá, (r) de visita, (b) entonces el sábado no pasa nada (r) cualquier cosa me llamás, (b) sí te llamo seguro, (r) pero lo más seguro que no. , (b) no, no el domingo voy a ir, vamos a visitar a todo el mundo, (r) como todo el mundo, (b) claro, mañana confirmo pero seguro que sí, (r) van al mediodía, (b) y aparte hay pocos, (r) claro está el avispero dando vueltas, (b) el único que sabe sos vos. (r) está bien, (b) mañana te llamo por cualquier cosa.

*Fs. 66/67., 7-9-01 Brito (b)-Ricardo (r).

(b) el domingo vamos a las 11 o 12...mirá que nadie sabe nada de nosotros, nadie habló con nadie, (r) te acordás bien de toda la gente, (b) sí quedate tranquilo, (r) en la fila 2 hay uno que vende zapatillas, un gordo, dejalo, no lo toques por él la ponía te acordás, (b) sí, (r) ahora me dijo que trajo de marca de vuelta y la va a volver a poner, (b) sí, está bien, (r) acordate de no tocarlo, dejalo, (b) listo, en donde están los bolivianos, (r) uno está en la fila nº 1 y uno en la 2, (b) en que parte de la dos mas o menos, (r) en la dos por la mitad, (b) bueno listo me fijo el domingo, (r) ya sabés, los pibes míos ya sabés donde están, (b) sí, vos quedate tranquilo, (r) ?que van muchos?, (b) no poquitos iremos 12, (r) van específico a cada uno, (b) sí ya tenemos los lugares, (r) bueno, (b) y cualquier cosa que quieran hablar conmigo, que vengan a verme, el de pelo blanco decile vos,(r) a bueno, (b) pero la gente que está en la lista que se quede tranquila, (r) bueno está. (r) yo que hago, las dejo las marcas o no, (b) sí, dejá todo, (r) mirá que enfrente mío pongo una mesa con remeras de marca (b) armá como tenés que armar todos los días, cuando yo llegue te van a preguntar ?no te avisó nadie?, no el me dijo que el día que venga él tiene la lista, que se queden tranquilo, entendés, (r) listo yo todo con marca, (b) si, vos no tenés Wrangler, (r) no, (b) listo entonces.

*Fs. 68/vta.. 8-9-01. Brito (b)-Ricardo (r).

(r) viste el morochito de la fila 5 que vendía pantalones Adidas, yo te lo presenté a vos y al otro pelado, ese pelado grandote me dijo que iba a empezar a ponerla, (b) bueno, (r) va a empezar a traer, (b) está bien, (r) está en la fila 5 tercer puesto, (b) quedate tranquilo, (r) te digo para que no lo toques, (b) bueno listo, (r) yo le dije mirá no te garantizo nada, le dije viste o viene esta semana y le dijo lo que pase es que en el papel vos no estás le dije viste, si me comunico con este hombre si llega a venir o no, le digo bueno que te tengo anotado para que viste, ya la pongan el domingo, (b) está bien.

*Fs. 69. 8-9-01. Brito (b)-NN (n).

(n) me había olvidado en la fila nº1 está la boliviana Estela que antes ponía plata y ahora no quiere poner más, tiene de todo. (b) quienes son, (n) una boliviana una que está por la mitad, antes ponía plata y ahora no puso más, viaja y trae de todo, conjuntos. (b) escuchame, viste la fila Nº 1, donde está el tipo que vende pantalones, Beto, (n) sí, (b), ?tiene Wrangler?, (n) no, (b) Lee, (n) no se, (b) bueno, mañana decile que si tiene "Lee", que no tenga, (n) bueno, (b) pero igual voy a ir yo, quedate tranquilo.

*Fs. 73/vta. 11-9-01. Brito (b)-Ricardo (r).

(r) viste el noticiero las crónicas, salieron las ferias, (b) a las dos le dieron, no había ahí arreglo dijeron, (r) no no, (b) que se comentó ayer, en el sentido de decir "no nos tocaron a nosotros", (r) a no, los muchachos estaban conformes viste, de que todos los que me dan viste no pasó nada, después en la fila 3 al lado del pibe mío hay una que vende Kosiuko, dijo que arreglaba con Ana, pero dijo que todos los días no estaban, ?que pasa, Ana arreglaba con vos ella?, (b) no hace dos meses que no me da, ?cuando la vas a ver a esta chica?, decile que hable con vos, (r) sí, ya me dio, (b) bueno está bien, no porque hace dos meses que no juntan nada, (r) sí me dijo la piba, hace dos meses que Ana no me ve yo le digo arreglá conmigo y ya está. Sí, Ana le dice algo decile que Fernando te dijo que arregles conmigo viste, (b) listo. (r) Esos bolivianos dicen "este gordo me va a agarrar, el de los relojes, tenés que agarrarlo a ese, (b) no, dejalo ya lo voy a agarrar el gordo ese temprano con la camioneta, (r) el lleva mercadería y lleva mucho a tres puesteros de donde está él, (b) dejalo que le voy a romper el cu.., bueno el miércoles pasamos por ahí, (r) después te junté, algunos más se anotaron más o menos.

*Fs. 76. 11-9-01. Brito (b)-Melián (m).

(b) de los cuatro puestos allanamos dos, uno no sacamos casi nada y el otro un poco bastante. Te digo que el 50% de los puestos no había nadie. (m) Entonces avisaron, (b) yo no le avisé a nadie, dicen que un tal Julio avisó. Al único que le dije fue a Ricardo, no estaba "Pichón" en el momento que allanamos...el otro viejo estaba con una cara de cu..terrible, porque no habíamos avisado nada, pero ya sabían por el otro lado, me enteré por Ricardo, hicimos boludeces, no hicimos una mierda, (m) y monedas no hicieron, (b) habremos hecho 40 pesos cada uno, (m) no puede ser bo..., lo que no es estar.

*Fs. 102. 28-9-01 Brito (b)-Ricardo (r). (r) ¿todo tranquilo?, (b) todo tranquilo, pero lo mismo mañana tengo que ir al juzgado, así que si hay algo te aviso.

*Fs. 107. 29-9-01. Ricardo (r)-Brito (b). (b) te dijeron lo de Punto Doc, llamó Néstor todo cagado pero no habló nada, no dijo nada, me dijo que había escuchado por un lado que iban a allanar, por un lado no se nada, no hay nada, yo estoy en mi casa y yo hice dos allanamientos uno en Zárate y otro en Campana por defraudaciones, secuestré un par de máquinas pero nada que ver, no hay nada, vos igual mañana tené prendido el celular porque cualquier cosa yo hablé con un pibe de delitos y me dijo si yo sé algo te chiflo. (r) Yo igual marcas no voy a poner, por las dudas, (b) puede venir Gendarmería también, (r) pero cuando va a venir, otra vez le van a dar, no le van a dar, yo pienso que no. (b) Igual vamos a tener que cuidarnos, (r) hay que ser cauto en esto, (b) bueno tené el celular prendido Ricardo, cualquier cosa te chiflo.

*Fs. 111/vta. 1-10-01. Brito (b)-Ricardo (r).

(r) Hay bronca en la feria, Néstor no quiere que venda nadie marca, está todo cagado, (b) por lo que habló, (r) sí no vende marcas se van a ir todos a la.., se le va a ir todo el mundo, a todos les fue diciendo, a los que venden CD que pongan originales, sinó no pueden laburar y a Ana también le dijo que saque los jeans, yo tengo cosas, las voy poniendo a última hora, no, me dice éste es el último fin de semana. (b) Qué vas a hacer nel fin de semana, (r) no poner marcas hasta ver lo que dice este, o lo que hacen los otros, si le dan bola o no. Muchos dicen que la culpa es de él...Fueron como si iban a buscar un puesto, como si iban a alquilar un puesto, el bo..dijo 35 pesos, dice, la policía no hay problema, que se yo....(b) Yo te llamaba para decirte que esta semana que es larga que te junten. (r) Voy a ver si siguen laburando con marcas, si ellos sacan las marcas me sacan caga...., (b) no, más bien.

*Fs. 128/vta. 6-10-01. Brito (b)-Melián (m).

(b) hablé con Ricardo y nada no juntaron nada, (m) por, (b) porque dice que hay que esperar un mes (m) bueno bo...allí sabés lo que tenemos que hacer, tenemos que matarlos.

*Fs.130/vta. 10-10-01. Ricardo (r)-Britos (b).

(r) Néstor anda asustado no quiere hacer marcas, (b) es un viejo cagón, no pasa nada Ricardo. (r) si no pero este, no es con ustedes, (b) no cobraste nada, (r) no porque aparte tengo un poco de miedo a este, porque me dijo ahora cuando venga Fernando le voy a decir que no quiero saber nada con marcas. A mí el pibe Martín me dijo que no tenía problemas, y si yo tampoco, pero a Fernando no le sirva que 2 o 3 no tengan problema. A vos te rinde la cantidad, no te vas a jugar por 2 o 3 nada más. (b) Más bien, vos hacé una cosita, este fin de semana juntá las mesas que quieren poner, que pongan. Yo mañana voy a hablar con los muchachos y les voy a decir. (r) sí, yo quiero estar seguro de que te la van a dar. (b) Si nosotros queremos hinchar vamos por las marcas y si queremos hinchar las pelotas vamos por todo. (r) Más bien, por cualquier cosa podés ir, hay algunos seguro Martín, el otro pibe de la electrónica y a lo mejor Mamani, hay 5 o 6, los otros voy a ver como los manejo. Tengo un pibe que quiere vender CD, viste que consigue, (b) donde, (r) y no se, donde me dirías vos, no tenés algún lugar para ponerlo. (b) Dejame, te llamo mañana, (r) algún lugar más o menos, lo manejas vos o arreglamos con vos para que no tenga problemas. (b) yo te llamo.

*Fs.133/134, 10-10-01. Brito (b)-Ricardo (r).

(r) Algo te voy a conseguir de lo de siempre, (b) por eso hablá con la gente y decile, (r) para laburar tranquilo, (b) vos decile que no solamente están ellos por el tema marcas, sino también por el tema de impuestos y esas cosas.

Fs. 151. 17-10-01. Ricardo (r)-Brito (b).

(r) Che que pasa va a haber quilombo o no el sábado, (b) porqué, (r) no se mi señora dijo que a lo mejor iban a ir esos nuevos que andan por ahí, (b) sí, hay unos nuevos que andan hinchando las pelotas, me dijeron, no sabemos nada igual traten de bajar un poquito el tema marcas. (r) Eso no sería nada, por ahí viene la DGI, (b) no, la DGI no, escuchame una cosa, (r) falta guita, uno me debe 20 por lo menos le saco algo, (b) está bien juntale la cabeza, (r) sí, (b) para la semana que viene posiblemente ande por allí. (r) Tratá de averiguar algo. (b) sí.

*Fs. 158. 20-10-01. Brito (b)-Ricardo (r).

(r)Averiguaste bien por todos lados, (b) nosotros no tenemos nada, (r) y ustedes no, ya se que no hay problema, (b) hay un ruido por otro lado, pero todavía no hay nada, la semana que viene me van a confirmar y después quiero hablar personalmente con vos.

*Fs. 160. 22-10-01. Martínez (m)-Britos (b).

(b) que el miércoles tiene que pasar por lo de esta gente a ver si tienen una alegría.

*Fs. 163vta. 24-10-01. Britos(b)-Ricardo(r).

(b) Era para decirte si habías hablado con la gente, que faltaba algo o ya estaba todo hecho, (r) sí, tengo 60 pesos aca, (b) bueno después te llamo y te digo que hago.

*167/vta. 24-10-01. Brito (b)-Ostapowicz (o).

(b) Hay bronca en Campana, (o) porqué, (b) dicen que el viejo les prohibió que vendan marcas, así que no saben que hacer, (o) y, vamos a empezar a darles en la calle, (b) claro, lo que le dije a Walter ayer, vamos a empezar a darle en la calle; a los bolitas a todo el mundo. (o) Y las camisas fuiste ayer, (b) el de las camisas lo llamó al hijo de.... y no lo pudo encontrar, le dije a Russo que me haga acordar y lo llame por teléfono.

*Fs. 170/171. 27-10-01. Brito (b)-Vela (v).

(b) Vas a laburar, (v) no, no voy más Fernando hasta que no se acomode la situación. Estoy sin mercadería, encima Néstor me dijo que tenía que sacar todas las marcas, (b) pero hoy quería, (v) a buscar lo tuyo, (b) claro, (v) bueno mirá le voy a decir a mi hijo que hable con Ricardo porque Marcelo no se va a poner a juntar viste, (b) y los otros puestos,, (v) y también le voy a decir a él que junte...Ricardo, que te parece. (b) Bueno hoy hablo con Ricardo, (v) mirá al lado mío estaba Simón que dijo que iba a tratar de poner, el hombre de las zapatillas, también trae zapatillas de marca; vos fijate que no te joda porque tiene zapatillas de marca guardadas, yo ni bien empiece de nuevo te aviso. (b) bueno.

*Fs. 180vta. 31-10-01. Brito (b)-Ricardo (r).

(r) tengo 20 pesos, (b) bueno, (r) me dio coso, (b) el petiso, (r) por agosto,...vos le habías pedido al de los cassettes, al hijo de Ana, él te había dado a vos, me dijo, (b) sí, después me dijo que iba a conversar con vós, pero está bien, (r) y después los bolivianos de la combi me dijeron que me iban a empezar a dar, (b) está bien, mañana a la tarde te llamo para ver si hay novedades.

*Fs. 186/187. 3-11-01. Britos (b)-Ricardo.

(f) nosotros no tenemos nada, (r) porque recién me dijo un muchacho amigo de la fila 5, que viste que coopera con nosotros, que un amigo de la fiscalía le dijeron que tenían previsto para hoy, (b) ¿de la fiscalía?, pero con quien, con Gendarmería, (r) no se, (b) nosotros no sabemos nada, porque hay juez nuevo ahora, (r) sí mendijo él, que raro porque el gordo no me dijo nada, (b) nosotros no tenemos nada. (r) no podes tirar una línea para estar más tranquilo, (b) pero hoy directamente la fiscalía no trabaja, no hay nadie, el secretario está de licencia. (r) Con Néstor no hablaste, (b) estamos en eso, (r) dijo, anduvo el gordo lo que pasa dice ustedes le dan pero él se tiene que encargar que no moleste nadie, que se encargue, porque nosotros le damos a ustedes, viene el otro y te voltean. El se tiene que ocupar en enterarse.

*Fs. 188. 3-11-01. Ostapowicz (o)-Brito (b).

(b) el lunes voy ha ir a la delegación porque tiene una captura en Santa Fe, pero seguro no lo va a encontrar.

*Fs. 196/vta. 8-11-01. Ricardo (r)-Brito (b).

(r) que novedades, (b) hasta ahora ninguna, todo tranquilo. (r) Tirá líneas o algo para ver si vienen, (b) quedate tranquilo, (r) algo raro viste, (b) no, (r) pase que yo diciéndole a la gente viste, que vos tenés contacto, se va a animar a ponerla alguno, (b) más bien, si no te llamo, es porque no se nada.

-Legajo perteneciente al teléfono nº 4035- 0939.

*Fs. 4/5vta. y fs. 756vta./759 de autos. 9-9- 01.

Fernando Brito (f)-Marcelo (m). (f) que secuestraron, (f) todo secuestramos por el 184, el 184 es la facultad que entramos con orden de allanamiento y todo lo que sea en infracción a la ley de marcas lo secuestramos, (m) pero que saben si es infracción o nó, si estás buscando otra cosa me rompés el c... negro, está bien lo que es legal, no la safo más esa, (f) porqué, (m) y como querés que la safe como la defiendo, (f) después hablamos, (m) donde estás...., (f) más tarde yo te llamo.- (f) hola, (m) Marcelo, (f) pará que estamos haciendo la consulta con el Juzgado, (m) bueno, (f) decime más o menos que querés, (m) y no loco pero me sacaron talonarios inscriptos de DGI, todo. (f) sí, todo, (m) entonces voy hermano ya está, voy y me presento, esto no me parece muy transparente la verdad, si están buscando Wrangles me presento negro. (f) Escuchame un cosa (Habla en off el subcomisario Mártínez y le pregunta, ¿un solo detenido?, (f) contesta "uno sólo) (f) dos puestos positivos, es el propietario de todo lo que secuestramos). (m) dale dale, pero que no aparezca, traeme el talonario, todo, (f) no eso no puedo secuestramos todo, no yo después te digo, (m) que hago te espero, (f) sí, yo tengo tu teléfono...aparte a "Coco" le secuestramos todo, (m) y no todo, un poquito un poco de cada cosa, (f) aguantá, hasta que hora me podés aguantar, (m) te estoy esperando a vos no tengo nada para vender..., (f) estoy escribiendo yo, (m) te espero llamame o venite, (f) ¿y lo otro cuando?, (m) la semana que viene, en serio, cuando te dije no tengo, no tengo, (f) mirá que yo hablo con los de acá y yo doy la cara, (m) cuando yo dije que tenía, tenía, cuando no tengo vos lo sabías. (f) listo, (m) es mi palabra. (m) Decime que hago si estoy escrachado tengo un juez amigo, si estoy escrachado me dejarán en bolas......averiguame en que juzgado está a ver si puedo tocar a alguien y listo, para qué voy a perder tiempo, (f) yo para mí no sirve que te presentes...te van a citar......(m) yo no me chupo el dedo, decime a quien hay que tocar y listo, porque me dejás sin laburo sino, a mí no me sobra esa mercadería. (f) pero más bien que no, yo puedo hablar con la gente de aca, pero decime que número. (m) Decime vos que número y veo, (f) yo no te puedo decir el número, me lo tenés que decir vos, (m) oime la que tengo es 150 mangos y no tengo más, está claro. No tengo ni un peso más partido al medio, ahora si me dejás laburar un par de semanas más es distinto, pero traeme la mercadería....(f) Lo que yo te secuestré, vos tenés que decir "sí está bien yo vendía esto, no yo tenía a una chica vendiendo, la dejó para que venda me cambió la mercadería", yo quiero que me entiendas esto, podemos sacar 150, vos decís 100 camisas, 50 camisas te sirven. (m) es mucho Fer. y los vaqueros hay 15 o 20. (f) los vaqueros secuestramos todos. (m) bueno entonces dame las camisas y los vaqueros quedatelos todos...bueno hablamos números para rescatar las camisas, dejame las camisas negro, dale no me partas, después sabés que conmigo no tenés problemas. (f) Yo necesito 300 como mínimo. (m) está bien pero mita y mita, dejame una semana porque ahora no tengo.

-Legajo perteneciente al T.E nº 4039-5961.

*Fs. 11, 26-10-01. Melián (m)-Ostapowicz (o).

(m) el gordo tiene para vos, (o) a bueno hay, (m) sí.

*Fs. 25/vta. 21-11-01. Brito (b)-Ostapowicz (o).

(o) En el puente Otamendi te espero, (b) pará que "el sub" quiere hablar conmigo, (o) pero donde está "el sub", (b) aca en la Delegación, (o) porque no me dio nada el negro, (b) si ya se, me parece que se olvidó "la plata", que se olvidó eso, (o) bueno, que hago te espero, (b) no se, para que yo te vuelvo a llamar, si no te llamo es porqué "el negro" se olvidó todo. En función del contenido que exhiben esas comunicaciones, adquieren significativo peso cargoso los dichos de las testigos Stella Luján Pallavecino (fs. 1049/1052) y Mirta Susana Cardoso (1053/1057), en virtud de que vienen a reafirmar que los causantes conformaban un grupo estable con efectivo conocimiento de las actividades sospechosas que en principio es dable inferir de aquellas conversaciones.

En efecto, la nombrada Pallavecino, quien cumplía funciones como cabo primero en la Delegación Campana de la Policía Federal, expuso que "había comentarios de pasillo en cuanto a que la gente de la brigada se quedaba con vueltos, o que pasaban cosas raras. Esto en el sentido de que estaban involucrados en ilícitos con el desempeño profesional, se decía que miembros de la brigada cobraban dinero a los puesteros de la feria, como así que negociaban supuestamente las órdenes de captura para informar el sentido negativo de la búsqueda"; y agregó que el Subcomisario Martínez se manejaba mucho con la brigada y a su criterio debía estar al tanto de lo que sucedía por motivos de la relación laboral". La restantes, Mirta Cardoso también funcionaria policial asignada en aquella dependencia, hizo saber que "la brigada junto con el Subcomisario, conformaban un grupo muy cerrado...la brigada conformaba un grupo aparte que respondía directamente al Subcomisario o al Comisario del momento, pero quien más tiempo estaba era el subcomisario, quien concurría a alguno de los procedimientos", para finalmente indicar que la brigada era la encargada de ejecutar los procedimiento judiciales que se realizaban en la zona (v. fs. 1053/1057).

Las mentadas referencias en modo alguno pierden consistencia frente a las versiones que suministraron Alberto Daniel Blanco (v. fs. 1362/vta.), Julio Cesar Miganne (v. fs. 1363/vta.), Luis Anibal Bergara (v. fs. 1364/1365), Daniel Germán Morales (v. fs. 1366/1367vta.) y Nelson Javier Taffarel (v. fs. 1308/1309), en virtud de que sus dichos condicen con el desarrollo de la actividad delictiva que en principio, se habría concretado el 9 de setiembre de 2001 en perjuicio de Gustavo Guastavino (v. srio. nº 2592 del Juzgado Federal de Campana). Más aún, la exposición de Pallavecino aparece avalada por las referencias que suministró Ricardo Rojas en orden a que "la gente ponía dinero para evitar allanamientos....que el que ponía dinero se cubría..., y que Brito decía que el dinero lo repartía con el personal policial de la Delegación Campana..." (v. fs. 1031/1032vta.); y por aquella brindada por Ricardo Venneri relativa a que "la plata que entregó -a la policía- era una práctica habitual en la feria y de esa forma evitar que hicieran cualquier cosa... y que se escuchó en la feria que el puestero Gustavo Guastavino por no poner plata lo perjudicaron..." (v. fs. 1036/1038).

Así las cosas, el plexo probatorio reunido demuestra que los causantes obraban concertadamente en la comisión de hechos delictivos, teniendo a su cargo Justo Fernando Brito y Walter Alberto Melián la recolección de las sumas de dinero exigidas ilegítimamente a los distintos comerciantes de la Feria de Campana, para luego compartir esos ilícitos beneficios con Walter Ostapowicz y Horacio Martínez.

Sobre el particular resulta ilustrativa la conversación que mantuvieron Brito y Melían el 18 de enero del año 2001 (Legajo T.E. nº 011-4273-5379, v. fs. 172/175). En esa ocasión, Melián manifestó que fue a retirar "la plata", que "juntó 216 pesos" pero en realidad le dieron 716 pesos, y de seguido puntualizó que "le dió 50 pesos al sub" y "40 pesos para cada uno",.

Fácilmente se advierte, teniendo en cuenta el contexto general que presenta la investigación, que los guarismos parciales se distribuyeron entre Horacio Alejandro Martínez, Walter Ostapowicz, Justo Fernando Brito y Walter Alberto Melían.

Tal construcción aparece reafirmada por los otros diálogos que identifican al "sub" como beneficiario de otras sumas de dinero (Legajo del T.E. 011-4273-5379, v. fs. 66 y 117); a quien también se lo menciona con el apócope de la jerarquía policial, en aquella conversación sospechosa que gira en torno a la posible ejecución de maniobras espúreas conducentes a frustrar una orden de captura (Legajo T.E. 011-4625-1025, v. fs. 48/vta.).

Sentado ello, el Tribunal estima que las piezas incorporadas al sumario nº 2592 del Juzgado Federal de Campana (v. fs. 54 y 56/5vta. acollarado por cuerda), adquieren significativa relevancia para definir la imputación dirigida a los justiciables.

En efecto, esos antecedentes demuestran que Walter Ostapowicz encabezó el procedimiento que el 9 de diciembre de 2001 realizaron las autoridades policiales en el comercio de Gustavo Guastavino, por presunta infracción a la ley marcaria.

Así las cosas, frente a las contingencias derivadas de los distintos diálogos registrados en autos (en especial el mantenido entre Brito y Guastavino, el mismo día de aquel procedimiento judicial, v.fs. 4/5vta. legajo T.E. nº 4035-0939 y fs. 756vta./759 de autos; considerando "c" de este decisorio), resulta razonable afirmar que la gestión ilícita que, en principio, aparece concretada (devolución de elementos incautados a Gustavo Guastavino, a cambio de dinero), fue materializada con la previa anuencia de quien comandaba el procedimiento y paralelamente tenía bajo sus órdenes a los miembros de la brigada; actividad que finalmente también contaba con la venia Subcomisario Horacio Martínez, que a esa fecha supervisaba el resultado de dicha diligencia (conf. contenido de aquel diálogo y declaración indagatoria de Martínez, v.fs. 896/902).

Los mentados antecedentes evaluados de acuerdo a la regla que establece el artículo 398 del CPPN, resultan suficientes para sostener que los agentes policiales actuaron en forma mancomunada, y a partir de una predeterminada diferenciación de funciones. Por un lado, Ostapowicz, Brito y Melián tenían a su cargo la ejecución de las tratativas y maniobras "in situ", tendientes a crear las condiciones aptas para concretar la actividad delictiva; al tiempo que el Subcomisario Martínez brindaba la cobertura necesaria para que la gestión iniciada por sus subordinados, se desarrollase sin inconvenientes. Máxime cuando las evidencias corroboran "prima facie" que también participaba en los réditos económicos ilegalmente obtenidos por sus subordinados.

Es más, en el concierto de la acreditada organización que habría comenzó a operar ininterrumpidamente a partir del mes de agosto del año 2001 con el propósito de reiterar la común finalidad delictiva que los convocaba, tenían pleno conocimiento de su participación en el connubio doloso dirigido a ejecutar esos hechos. En el caso en trato, este extremo se encuentra "prima facie" satisfecho a partir de la participación que han tenido los encausados en las sospechosas comunicaciones telefónicas documentadas en el expediente.

Es decir, el hecho asociativo comprobado en el legajo trasciende un mero acuerdo destinado a cometer un ilícito concreto y se está ante una auténtica "asociación", dado que se verifican las pautas de "estabilidad", "serie de delitos" y "actividad continuada" incompatible con la cooperación instantánea; de manera que se impone aplicar la figura penal establecida en el artículo 210 del C.P.

b) En lo que hace a la restante imputación relacionada con el delito de exacciones ilegales, es dable señalar que la nota característica que lo distingue con nitidez del cohecho, es que el último se construye sobre la base de un pacto venal entre el funcionario público y el particular; mientras que en las exacciones ilegales existe una desigualdad en favor del funcionario público que deviene de su calidad de tal, del temor que despierta la potestad pública en el particular, situación que frente al abuso funcional lo ubica no ya como parte del pacto venal, sino como una víctima de la exigencia ilegítima.

Precisamente, los hechos que habrían damnificado a Gustavo Guastavino permiten convocar en el sub-examen la aludida tipicidad de la exacción ilegal.

Así, el contenido del diálogo que mantuvo el nombrado con las autoridades policiales tras el allanamiento de su comercio (v. considerando 3º, legajo perteneciente al teléfono nº 4035-0939), evidencia que la comunicación estuvo dirigida a concretar una indebida exigencia patrimonial de neto carácter extorsivo. Tal metodología coincide, por otro lado, con las reiteradas comunicaciones que en ese sentido han sido registradas en autos ("los que no pusieron los volteamos", "no juntaron nada, tenemos que matarlos a todos", "dejalo no lo toques porque él la ponía, te acordás", "el Pelado iba a empezar a ponerla, te digo para que no lo toques", "si nosotros queremos hinchar vamos por las marcas y si queremos hinchar las pe...vamos por todo", v. presente considerando -Legajo perteneciente al teléfono nº 011-4625-1025, fs. 66/68vta., 128/vta. y 130/vta.).

Asimismo, la ilícita prestación estuvo exclusivamente dirigida a incrementar el patrimonio de los agentes por lo que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda, se impone atribuir en el caso el ilícito acuñado en el artículo 268 del C.P. que no genera incidencia alguna sobre el estado de detención que registran los imputados.

Finalmente, este tramo de la imputación únicamente habrá de circunscribirse al hecho que perjudica a Gustavo Guastavino, en virtud de que no existen suficientes elementos de juicio que habiliten mantener los restantes cargos que individualizó el señor juez "a quo" (respecto de Guadalupe Mamani, Marcelo Vela y Néstor Venneri, v. fs. 1130/1170vta.).

En efecto, Guadalupe Mamani expuso que "jamás abonó dinero a miembros de la policía...que jamás nadie le pidió u ofreció abonar dinero para cooperar con la policía, o para evitar ser investigada, o para que no la molestasen..." (fs. 1065/1069); mientras que Marcelo Vela no fue convocado a juicio, con lo cual frente a la ausencia de otras evidencias, pierden sustento las genéricas indicaciones anotadas por Ricardo Rojas ("los puesteros que ponían dinero eran Mamani....y Marcelo Vela", fs. 1031/1032); conclusión que también debe extenderse a la hipótesis vinculada con Néstor Venneri.

Porque, más allá de que el causante admitió "que era una práctica que el deponente observaba como normal en la feria, fue que en al menos cuatro oportunidades aportó la suma de 30 pesos con el objeto de que la policía no perjudique la feria..." (fs. 1036/1038vta.), lo cierto es que ninguno de los antecedentes que informan el proceso, permite vincular este relato con algún hecho concreto demostrativo de un actuar abusivo en su perjuicio por parte de los funcionarios públicos, y en tales condiciones aparece improcedente mantener un reproche de carácter criminal.

4º. Situación procesal de Alberto Emilio Russo

Las evidencias reunidas en autos demuestran que el causante no tuvo intervención alguna en las numerosas comunicaciones telefónicas registradas en el legajo; sin perjuicio de advertirse algún grado de intervención en los sucesos materia de pesquisa, a partir de las menciones que han realizado terceros hacia su persona. Sin embargo, Alberto Emilio Russo puso de manifiesto que en ningún momento recibió dinero proveniente de actividades ilícitas que desarrollaría la brigada policial que él integraba (v. fs. 960/967), y ese descargo no aparece contradicho por ninguna evidencia.

Por el contrario, el plexo probatorio ya enunciado conduce a circunscribir la imputación de los hechos en cabeza de los restantes agentes policiales (Martínez, Ostapowicz, Brito y Melián), habida cuenta que únicamente ellos habrián tenido participación en las ilícitas gestiones destacadas en el considerando tercero; aún cuando Russo haya cooperado en la ejecución del procedimiento policial que tuvo lugar el 9 de septibmre del año 2001 en la Feria de Campana (hecho vinculado con Marcelo Guastavino). En esa ocasión, la inspección policial se concretó en varios locales comerciales ("contaría con cuatrocientos puestos en total, estando la mitad en funcionamiento"; v. fs. 1036/1038vta., declaración indagatoria de Néstor Javier Venneri) y Russo señaló que Brito le ordenó custodiar un puesto de venta ubicado en la fila nº 2, para más tarde hacer lo propio sobre la fila nº 6, sin que en este último caso se le asignara una tienda determinada. Es decir, su desempeño en ningún momento se habría vinculado con las actividades desplegadas ese día en la tienda que explotaba Gustavo Guastavino (fila nº 1, puesto 33).

Frente a ese cuadro de situación, las referencias anotadas en los registros telefónicos que lo mencionan como beneficiario de cobros ilícitos, resultan insuficientes por sí sólas para comprometerlo (v. fundamentos de la imputación a fs. 1130/1170vta.). Máxime cuando Marcelo Guastavino puntualizó que ese día (9-9-01) se limitó a concretar únicamente con Fernando (Brito) las tratativas encaminadas al reintegro de la indumentaria previamente incautada; y por otro lado, es razonable pensar que al señalar Fernando Brito "mirá que yo hablo con los de acá y yo doy la cara" (v. el precedente considerando nº 3

-Legajo pertenenciente al teléfono nº 4035-0939, *fs. 4/5-), estuviese haciendo referencia a sus superiores jerárquicos (Martínez y Ostapowicz) y no al agente Alberto Emilio Russo que ningún poder de decisión tenía en el asunto.

En consecuencia, este incierto panorama impone aplicar la regla del "favor rei" (art. 3? del CPPN) y dictar respecto del causante el auto de falta de mérito que establece el artículo 309 del mismo cuerpo legal, disponiéndose su inmediata libertad. 5º. Situación procesal de Ricardo Jesús Rojas

Los elementos de juicio detallados en el considerando 3º, demuestran que Horacio Alejandro Martínez, Walter Fabián Ostapowicz, Justo Fernando Brito y Walter Alberto Melían integraban una asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal; imputación que también debe atribuirse a Ricardo Rojas. Veamos porqué.

El plexo probatorio de autos demuestra que el causante explotaba dos comercios situados en la Feria de Campana, y que mantenía una estrecha relación con Justo Fernando Brito y los restantes comerciantes ubicados en dicha feria. Es en función de estos vínculos, que prestaba su colaboración para que los funcionarios policiales concretasen sin inconvenientes la ilícita recolección del dinero exigido a los comerciantes (*v. fs. 149 del legajo perteneciente al teléfono nº 011-4273-5379, donde Brito le dice a Melían: "lo llamé a Ricardo y le dije que prepare las cosas, porque me dijo que se va de vacaciones").

Es por ello que Rojas admitió que la Policía Federal de la Delegación Campana "le pedía al deponente y a varios feriantes entregas de dinero por mes para que los feriantes pudiesen trabajar tranquilos", aclarando "que él era el encargado de realizar la colecta"; "que el que ponía dinero se cubría" y "que algunos puesteros le llevaban a él -Rojas- el dinero y en otros casos él los recolectaba personalmente" y que "Brito lo llamaba por teléfono para arreglar el día de pago" (v. fs. 1031/1032vta.).

Como es dable advertir por el contenido de los diálogos telefónicos documentados en autos, el causante no se ha limitado a cumplir la función de mero recolector del dinero que posteriormente entregaría a la autoridad policial. Por el contrario, esas evidencias demuestran que Rojas participaba en la organización con una tarea encaminada a favorecer las condiciones para que la ilegal gestión de los funcionarios pudiera consumarse. En efecto, dichas comunicaciones demuestran que advertiría a Brito qué comerciantes no debían sufrir allanamientos, en virtud de que ya habían concretado el pago de la dádiva (*v. fs. 40/vta. del legajo perteneciente al teléfono nº 011-4625-1025, donde Brito le dice a Ricardo Rojas: "mañana vamos a andar, pero no le dije a nadie"; y este le contesta: "ya sabes a quien no tenes que tocar").

Asimismo, el causante se encargaba de avisar previamente a los puesteros que habían pagado, cuándo habría de concretarse la inspección policial y de esa forma procurasen no tener a la vista en ese momento ninguna mercadería en infracción a la ley marcaria. Al tiempo que también tenía a su cargo persuadir a aquellos feriantes renuentes para que abonasen "la cuota" respectiva, advirtiéndoles acerca de cuáles serían las consecuencias en caso de persistir en esa negativa. En ese sentido son elocuentes los diálogos mantenidos entre ambos según fueron anotados en el considerando 3º, particularmente aquellas citas que hacen alusión a: "en la fila 2 hay un gordo que vende zapatillas, dejalo no lo toques porque él la ponía, te acordás...acordate no tocarlo", "el pelado grandote me dijo que iba a empezar a ponerla...te digo para que no lo toques", "esos bolivianos dicen este gordo me va a agarrar, el de los relojes, tenés que agarrarlo a ese" y "tirá línea o algo para ver si vienen...pasa que yo diciéndole a la gente que tenés contacto, se va a animar a ponerla alguno" (*v. fs. 66/ 68vta., 73/vta. y 196/vta., del legajo perteneciente al teléfono nº 011- 4625-1025). Incluso en otras conversaciones, ante la requisitoria de Brito ("no cobraste nada"), Ricardo (Rojas) le contesta "no....yo quiero estar seguro de que te la van a dar" y Brito le responde "si nosotros queremos hinchar vamos por las marcas y si queremos hinchas las pe...vamos por todo", para agregar Ricardo: "más bien, por cualquier cosa podés ir, hay algunos seguro, Martín, el otro pibe de la electrónica y a lo mejor Mamani, hay 5 o 6, los otros voy a ver como los manejo.... algo te voy a conseguir de lo de siempre", replicando Brito: "por eso hablá con la gente y decile que no solamente están ellos por el tema marcas, sino también por el tema de impuestos y esas cosas" (*v. fs. 130/vta. y 133/134, del legajo perteneciente al teléfono nº 011-4625-1025).

En definitiva, estos antecedentes conducen a revocar el auto de falta de mérito emitido a fojas 1130/1170vta. (punto dispositivo XII), a fin de dictar a su respecto un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 306 del CPPN.

6º. Situación procesal de Gustavo Guastavino: De acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la ley 22.362 y frente a la ausencia de prueba documental que avale la procedencia de las mercaderías incautadas a Gustavo Guastavino (conf. Legajo de allanamiento, local 5, pasillo 6), igualmente corresponde mantener la imputación discernida en el punto dispositivo XIV del decisorio apelado (v. fs. 1130/1170vta.).

Puesto que el ilícito origen de las mismas, es factible establecerlo en función de que el instructor disponga el pertinente estudio pericial sobre las mercaderías afectadas al proceso; previa obtención de quien corresponda, de las piezas auténticas que permitan concretar esa medida (conf. arg. fs. 1130/1170vta., considerando 3? y art. 193 del CPPN).

7º. Planteo de inconstitucionalidad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el derecho a gozar de libertad durante el proceso como consecuencia derivada del principio de inocencia, no constituye un derecho absoluto sino que está sujeto a la leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 304:319 y 304:1524).

Asimismo, sostuvo el Alto Tribunal que el legislador nacional en el ejercicio de esas facultades reglamentarias, estableció un régimen general que regula la libertad durante el juicio (arts. 316 y 317 del CPPN). La restricción de este derecho se fundamenta interpretando "a contrario sensu" dichas disposiciones; es decir, cuando la pena considerada en abstracto que el legislador fijó para los distintos delitos enumerados en el Código Penal superase los parámetros establecidos en aquellas disposiciones adjetivas, resulta razonable acotar la libertad del justiciable a título cautelar, porque la gravedad de la escala penal aplicable al caso ha hecho presumir al legislador que el imputado podría eludir la acción de la justicia en las primeras etapas del juicio ( CSJN in re "Nápoli Erika". rta. el 22-12-98, Fallos nº 284 XXXII).

Sentado ello, no se advierte que la norma aplicada por el señor juez "a quo" para disponer la prisión preventiva de Horacio Alejandro Martínez, Walter Fabián Ostapowicz, Justo Fernando Brito y Walter Alberto Melián (art. 312, inciso primero, del CPPN, v. fs. 1130/1170vta.), se encuentre en pugna con el principio constitucional de inocencia (art. 18 C.N.).

Porque si resulta ajustado a derecho que el legislador, con miras a concretar la exigencia material del principio de legalidad (art. 18 C.N.), se encuentre autorizado a determinar cuáles son los intereses jurídicos que deben ser protegidos con mayor vigor del ataque que representan determinadas acciones, utilizando para ello una amenaza punitiva que exhorbite las pautas fijadas en los artículos 316 y 317 del CPPN; también resulta razonable facultar a los órganos jurisdiccionales para que frente al caso concreto y sobre la base del encuadre normativo que "prima facie" se ajuste a los hechos, establezcan si la eventual sanción que correspondería aplicar, quedará al margen de los parámetros establecidos por aquellas disposiciones rituales.

Precisamente, el artículo 312 del CPPN constituye la herramienta apropiada a tal fin, y que por la argumentación dada no admite reparos de carácter constitucional.

Por lo tanto el Tribunal, resuelve:

1º. RECHAZAR los planteos de nulidad e inconstitucionalidad formulados a fs. 1465/1482vta. (conf. considerandos 2º y 7º).

2º. CONFIRMAR los puntos resolutivos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del pronunciamiento emitido a fs. 1130/1170vta. que dispusieron el procesamiento y prisión preventiva de Horacio Alejandro Martínez, Walter Fabián Ostapowicz, Alberto Walter Melián y Justo Fernando Brito, modificándose la calificación jurídica asignada a los hechos en virtud de que corresponde atribuirles a los causantes los delitos de asociación ilícita y exacciones ilegales -1 hecho- (conf. considerando 3º, arts. 210, primera parte y 268 del Código Penal).

3º. REVOCAR el punto resolutivo XII del pronunciamiento emitido a fs. 1130/1170 vta., que dispuso el auto de falta de mérito en favor de Ricardo Jesús Rojas en orden al delito de asociación ilícita (art. 210, primera parte, del Código Penal); debiendo el señor juez "a quo" pronunciarse en los términos del artículo 306 del CPPN (conf. considerando 5º).

4º REVOCAR los puntos resolutivos IX y X de la decisión adoptada a fs. 1130/1170vta. y disponer respecto de Alberto Emilio Russo el auto de falta de mérito establecido en el artículo 309 del CPPN; ordenándose, en consecuencia, su inmediata libertad.

A tal fin líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Policía Montada de la Policía Federal. (conf. considerando 4º y fs. 1183).

5º CONFIRMAR el punto resolutivo XIV del pronunciamiento emitido a fs. 1130/1170vta., que dispuso el procesamiento de Marcelo Armando Guastavino en orden al delito de comercialización de productos con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada (art. 31, inc. "d", de la ley 22.362), debiendo el señor juez completar la investigación a su respecto, ordenando la realización de la medida probatoria indicada en el considerando

6º. Tómese razón, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Horacio Prack, Alberto Mansur y Daniel Rudi.
Ante mi: Marcelo Passero.


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