miércoles, 28 de abril de 2010

Un nuevo fallo contra la propiedad privada


La Sala Primera de la Cámara Federal, con las firmas de los jueces Eduardo Freiler, Eduardo Farah y Jorge Ballestero acaba de fallar a favor de quién se encontraba vendiendo CD falsificados... bajo el argumento que para que se tipifique el delito de falsificación de marcas se requiere del engaño al consumidor.
Pareciera que no se termina de comprender que el delito de falsificación de marcas afecta el derecho de propiedad del titular de la marca y solo en algunos casos alcanza al consumidor. Ello ocurre cuando este es engañado y cree estar adquiriendo un producto original cuando en rigor esta adquiriendo uno espureo. Esto se da con mayor frecuencia en el caso de los medicamentos. Pero en el particular en este último supuesto daría la sensación de estar mas cerca del delito de defraudación que en el de falsificación marcaria; o mas específicamente aún en lo que refiere a medicamentos en lo que preveen los arts. 200 y ss. del Código Penal.
Pero en la mayoría de los casos el consumidor es cómplice del delito, adquiriendo un producto copiado a sabiendas que el producto es ilegítimo y perjudicando manifiestamente al titular marcario. Es lo que sucede verbigracia cuando se compra una cartera Louis Vuitton falsificada para hacerle creer al resto de la gente que se ostenta una legítima. De esta forma, se perjudica y daña la marca, quitandole la escencia que preserva o debiera preservar, cual no es otra que la identidad que refleja la pertencia al grupo. Luego, para que voy a adquirir un producto que se permite copiar y el cual va a resultar muy dificultoso distinguir si es original o copia. Y simplemente con advertir al consumidor que se trata de una copia se evita a criterio de los jueces incurrir en el tipo penal que castiga la falsificación marcaria. Pregunto entonces, si esto es asi, que recurso tiene el titular marcario para defender su propiedad?
Para que se anima el registro de la marca si luego esta no va a poder ser defendida?
Definitivamente no comparto el criterio de los jueces; la ley de marcas defiende la propiedad de la marca. Defiende a su titular y no al consumidor. Por eso es que el ARTÍCULO 4. de la Ley de Marcas- establece que "La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente".
No tiene sentido que se establezca la protección de la marca a partir de su registro si mas tarde no se la puede proteger contra quien la ataca y/o daña.
El art. 31 del mismo cuerpo normativo en ningún momento exige el recaudo que pretende la sentencia que se critica; por el contrario, reprocha la conducta de aquel que:

a) falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

En ningún momento reitero prevee el tipo penal el recaudo que se engañe al consumidor en el que se recuesta la sentencia criticada para permitir la venta del material ilegítimo. Sencillamente porque ese no es el espíritu de la ley 22.362. Se trata de la ley de marcas, no de la ley de defensa del consumidor. El bien jurídico que se tutela es la marca. Es el derecho de peopiedad del titular marcario. Y esto está en plena coincidencia con lo que prescribe el Acuerdo TRIPs, Tratado Internacional que tiene rango y jerarquía Constitucional.

Párrafo aparte merece la remisión de la causa a la justicia de Instrucción. Ello es correcto toda vez la ley que reprime la falsificación de los derechos de autor es la ley 11.723 y no la ley 22.362. Esta última es la que establece el fuero de la Justicia Federal para entender en las violaciones a la ley de marcas; pero la ley 11.723 remite a la Justicia Ordinaria cuando se violan los derechos intelectuales. Entiendo que se debió iniciar desde un principio en dicho fuero la denuncia pertinente.

RJ

2 comentarios:

Leonardo dijo...

Hola Dr. Porcel. Soy abogado y me interesaría tener el fallo completo, segui el link que puso en el articulo y lamentablemente no tengo el servicio de microiuris, le solicito si es tan amable si podría enviarme el fallo por mail o publicarlo en su blog para poder leerlo completo.

le dejo mi email
leonardo_mesaglio@hotmail.com

drrobertoj@gmail.com dijo...

Poder Judicial de la Nación
2010 - Año del Bicentenario
Causa N° 44.073 “Solis Lizarme Ángel
Agustín s/ incompetencia".
Juzgado Federal N° 6- Secretaría N° 11
Reg. N°:311
////////////////nos Aires, 15 de abril de 2010.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión de
este Tribunal, en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre los
titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6,
Secretaría N° 11, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 20,
ambos de esta Capital Federal.
Tienen inicio las presentes actuaciones el día 3 de septiembre
del 2009, en la Avenida Córdoba 3969, a raíz del procedimiento policial efectuado
por personal de la Comisaría N° 21 de la Policía Federal Argentina, en el que se le
secuestró a Ángel Agustín Solis Lizarme la cantidad de 50 (cincuenta) CD
apócrifos, los cuales el nombrado los estaba ofreciendo en la vía pública.
Al momento de contestar la vista, la Sra. Fiscal General
Adjunto, Dra. Eugenia Anzorreguy de Silva, sostuvo que quien debe continuar
interviniendo en la presente investigación es el Magistrado Federal. Todo ello, por
los argumentos allí expuestos y a cuyas constancias se remite el Tribunal por
razones de brevedad (fs. 12/4).
Ahora bien, a criterio de este Tribunal, asiste razón al juez
Federal declinante, toda vez que de las constancias arrimadas en autos no surge
que la conducta desplegada por Solis haya afectado a los bienes tutelados por la
ley 22.362, puesto que dicha norma exige para su infracción la existencia de un
engaño sobre el consumidor y como consecuencia de ello un prejuicio sobre el
titular de la marca, circunstancia que no se vislumbra en autos. Ello, puesto que no
puede dejar de soslayarse las circunstancias en las que se sucedieron los hechos –
secuestro llevado a cabo en la vía pública- y la calidad –burda- de las láminas
identificatorias de los mismos, como así también, que se trataba de CD de aquellos
conocidos como “vírgenes” (cn° 38.775 “Avena, Damián s/ sobreseimiento” rta.
05/10/06 y cn° 42.411 “Incidente de incompetencia de Caliva Ezequiel Léonel s/
infracción ley 22.362” rta.19/12/08, de esta Sala y de la Sala II de CCCF, cn°
23.571 “Avícola Félix s/ incompetencia, reg. 24.481 rta. 02/03/06).
De esta manera el Tribunal comparte los argumentos expuestos
por el magistrado declinante en punto a que en el presente se encuentra descartada
la afectación a la ley de marcas -22.362- quedando latente la posible infracción a la
ley de propiedad intelectual -11.723- cuya competencia recae en cabeza de la
Justicia de instrucción.
Al respecto el más alto Tribunal ha dicho que: “…al no
vislumbrarse una afectación de los derechos marcarios que la ley 22.362 protege y
en razón de la ley 11.723 no reviste de carácter federal sino común, corresponde a
la justicia de instrucción continuar con la investigación de las presente
actuaciones...” (Fallos: 316:1782; 311:438 y 613).
Por lo expuesto el TRIBUNAL resuelve:
DECLARAR la competencia del Juzgado Nacional en lo
Criminal de Instrucción N° 20, para seguir interviniendo en la presente
investigación.
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y
devuélvase al Juzgado de origen donde deberán efectuarse las restantes
notificaciones a que hubiere lugar.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Dr. Eduardo R. Freiler Dr. Eduardo G. Farah Dr. Jorge L. Ballestero
Ante mi: Sebastián Casanello