Un nuevo fallo a favor de la falsificación de marcas
Leyendo la sentencia recaída en los autos "López Cabrera Claudia Johana s/ procesamiento y embargo" - CNCRIM Y CORREC FED - 22/09/2009 que publica el diario electrónico el Dial.Express, vuelvo a sentir la misma sensación de impotencia que cuando desde la política se habla de "sensación de inseguridad" mientras nos matan, violan o roban sin que el legislador o los jueces pongan las cosas en su lugar, castigando de una vez por todas las conductas anti jurídicas, como sucede en cualquier país civilizado... pareciera que siempre hay que encontrar una justificación para el que viola la ley en desmedro del damnificado.
En el caso de autos, los Jueces de Cámara entendieron que la baja calidad de la imitación y un precio claramente inferior al del mercado eximen al infractor de toda culpa y responsabilidad. Esto por cuanto consideran que en estas circunstancias su conducta es inidónea para provocar confusión en el público consumidor; e insiten con la postura que no está en el ánimo de la norma castigar la violación al derecho de propiedad del dueño de la marca, sino tan solo evitar la defraudación de los terceros que se puedan ver sorprendidos por una buena imitación.
Con este razonamiento, los jueces asumen a su vez que en las imitaciones de buena calidad, con tan solo advertir al comprador que se trata de una imitación, y no prvocarle en consecuencia "confusión", no se estaría violando tampoco la ley de marcas ni el derecho de propiedad del titular de la marca.
No logro entender como los magistrados pueden llegar a esta absurda conclusión.
La ley de marcas es suficientemente clara y elocuente cuando enuncia que "Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa... al que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada..."
En ningún caso ni en ningún lugar tipifica la norma que se deba castigar tan solo la defraudación al tercero. Por el contrario, el tipo penal señala con claridad meridiana que se castigará al que ponga en venta o venda productos con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
La palabra clave no es defradudación sino registración. En efecto, lo que la ley protege y resguarda no es tan solo el derecho del tercero que se ve defraudado o burlado en su buena fe cuando adquiere un producto falso, sino el derecho del titular de la marca que recurre y reclama el auxilio y protección del Estado cuando decide "registrar" su marca como indica y exige la ley para poder brindar esta protección. De la sola lectura del artículo 4 de la ley de marcas, surge esta condición, cuando enseña que "La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro..."
Luego, a partir del registro, los jueces tienen la obligación de atender el reclamo del titular marcario contra todo aquel que sin su atorización utilice o falsifique su marca.
En este sentido es concordante el Acuerdo ADPIC, cuando en el art. 16 dispone que:
"El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión..."
Vale decir, se establece una presunción legal que el solo uso de signos idénticos para bienes o servicios idénticos produce confusión.
Finalmente, y de manera concordante, el art. 61 del mismo cuerpo normativo establece que:
"Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial."
En fin, está claro que lo que la ley protege es la propiedad de la marca y que lo que castiga es su violación, independientemente de la calidad de la imitación. En todo caso debiera prestarse mayor atención al dolo del infractor y a la escala comercial de la falsificación.
RJ
En el caso de autos, los Jueces de Cámara entendieron que la baja calidad de la imitación y un precio claramente inferior al del mercado eximen al infractor de toda culpa y responsabilidad. Esto por cuanto consideran que en estas circunstancias su conducta es inidónea para provocar confusión en el público consumidor; e insiten con la postura que no está en el ánimo de la norma castigar la violación al derecho de propiedad del dueño de la marca, sino tan solo evitar la defraudación de los terceros que se puedan ver sorprendidos por una buena imitación.
Con este razonamiento, los jueces asumen a su vez que en las imitaciones de buena calidad, con tan solo advertir al comprador que se trata de una imitación, y no prvocarle en consecuencia "confusión", no se estaría violando tampoco la ley de marcas ni el derecho de propiedad del titular de la marca.
No logro entender como los magistrados pueden llegar a esta absurda conclusión.
La ley de marcas es suficientemente clara y elocuente cuando enuncia que "Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa... al que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada..."
En ningún caso ni en ningún lugar tipifica la norma que se deba castigar tan solo la defraudación al tercero. Por el contrario, el tipo penal señala con claridad meridiana que se castigará al que ponga en venta o venda productos con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
La palabra clave no es defradudación sino registración. En efecto, lo que la ley protege y resguarda no es tan solo el derecho del tercero que se ve defraudado o burlado en su buena fe cuando adquiere un producto falso, sino el derecho del titular de la marca que recurre y reclama el auxilio y protección del Estado cuando decide "registrar" su marca como indica y exige la ley para poder brindar esta protección. De la sola lectura del artículo 4 de la ley de marcas, surge esta condición, cuando enseña que "La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro..."
Luego, a partir del registro, los jueces tienen la obligación de atender el reclamo del titular marcario contra todo aquel que sin su atorización utilice o falsifique su marca.
En este sentido es concordante el Acuerdo ADPIC, cuando en el art. 16 dispone que:
"El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión..."
Vale decir, se establece una presunción legal que el solo uso de signos idénticos para bienes o servicios idénticos produce confusión.
Finalmente, y de manera concordante, el art. 61 del mismo cuerpo normativo establece que:
"Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial."
En fin, está claro que lo que la ley protege es la propiedad de la marca y que lo que castiga es su violación, independientemente de la calidad de la imitación. En todo caso debiera prestarse mayor atención al dolo del infractor y a la escala comercial de la falsificación.
RJ
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