Diferencias entre la legislación Chilena y Argentina en relación al fraude marcario
Mientras en nuestro país continuamos pregonando para acceder a una legislación penal mas acorde con la realidad que transita el delito de falsificación marcaria, en el país trasandino ... contrariamente se celebra el acceso a la acción civil.
Asi, en la antigua legislación chilena que data originalmente del año 1931, luego reformada por la ley 19,039 en el año 1991, y que fue experimentando a su vez modificaciones en los años siguientes a raiz de los Acuerdos Internacionales como el del TRIPS (1995) o con los Estados Unidos de Norteamérica en el año 2004, el proceso natural era el penal. Sin embargo, con la última modificación que reflejó la ley 19,996 de enero de 2005 esta situación varió.
En lo que importa a este blog, la curiosidad de tal reforma radica en el hecho que a partir de esta última modificación, se pueden deducir acciones civiles para los supuestos en que se viole el derecho de propiedad de una marca.
Antes de esta última modificación, todo era proceso penal; en el caso de la ley vigente del año 1931 directamente no se contemplaba la posibilidad de la acción civil; en la del año 1991 aunque se la preveía, dada las caracteristicas en que se autorizaba el procedimiento, se lo desvirtuaba de tal suerte que practicamente no tenía uso; había que demostrar la violación a la ley de forma intrínseca al mismo tiempo que el fraude del accionado.
Hoy en cambio, se prevee un procedimiento sumarísimo en el que se contempla no solo la forma de ponerle fin a la violación al derecho de propiedad, sino que también se determina la manera de evaluar el perjuicio causado.
En lo que respecta a la acción penal vigente, al igual que lo que acontecía con la anterior norma, hay que demostrar la existencia de fraude o la intención de defraudar; las multas también coadyuvan a desalentar en la comisión del delito (van desde los u$s1,700 a los u$s57,000). Lo cierto es que la existencia de un proceso civil sumarísimo con la posibilidad de reclamar daños y perjuicios de forma inmedita y muy bien determinada, alienta a los propietarios marcarios a recurrir también al nuevo proceso civil.
Contrariamente a lo que sucede en nuestro país; entre nosotros todo reclamo se agota en una acción civil. Lo que falta es un proceso penal acorde con el delito que nos ocupa.
Lo acontecido en el vecino país pone de relieve la importancia que adquiere que coexistan los dos tipos de procesos, el civil y el penal. Despues quedará a criterio de cada interesado la elección que corresponda. Pero lo importante es tener la posibilidad de poder recurrir al proceso penal con la misma facilidad con que hoy se recurre al proceso civil.
Asi, en la antigua legislación chilena que data originalmente del año 1931, luego reformada por la ley 19,039 en el año 1991, y que fue experimentando a su vez modificaciones en los años siguientes a raiz de los Acuerdos Internacionales como el del TRIPS (1995) o con los Estados Unidos de Norteamérica en el año 2004, el proceso natural era el penal. Sin embargo, con la última modificación que reflejó la ley 19,996 de enero de 2005 esta situación varió.
En lo que importa a este blog, la curiosidad de tal reforma radica en el hecho que a partir de esta última modificación, se pueden deducir acciones civiles para los supuestos en que se viole el derecho de propiedad de una marca.
Antes de esta última modificación, todo era proceso penal; en el caso de la ley vigente del año 1931 directamente no se contemplaba la posibilidad de la acción civil; en la del año 1991 aunque se la preveía, dada las caracteristicas en que se autorizaba el procedimiento, se lo desvirtuaba de tal suerte que practicamente no tenía uso; había que demostrar la violación a la ley de forma intrínseca al mismo tiempo que el fraude del accionado.
Hoy en cambio, se prevee un procedimiento sumarísimo en el que se contempla no solo la forma de ponerle fin a la violación al derecho de propiedad, sino que también se determina la manera de evaluar el perjuicio causado.
En lo que respecta a la acción penal vigente, al igual que lo que acontecía con la anterior norma, hay que demostrar la existencia de fraude o la intención de defraudar; las multas también coadyuvan a desalentar en la comisión del delito (van desde los u$s1,700 a los u$s57,000). Lo cierto es que la existencia de un proceso civil sumarísimo con la posibilidad de reclamar daños y perjuicios de forma inmedita y muy bien determinada, alienta a los propietarios marcarios a recurrir también al nuevo proceso civil.
Contrariamente a lo que sucede en nuestro país; entre nosotros todo reclamo se agota en una acción civil. Lo que falta es un proceso penal acorde con el delito que nos ocupa.
Lo acontecido en el vecino país pone de relieve la importancia que adquiere que coexistan los dos tipos de procesos, el civil y el penal. Despues quedará a criterio de cada interesado la elección que corresponda. Pero lo importante es tener la posibilidad de poder recurrir al proceso penal con la misma facilidad con que hoy se recurre al proceso civil.
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