viernes, 28 de noviembre de 2008

Un fallo sobre uso no autorizado de marca que marca el rumbo


Les dejo el artículo publicado por iProfesional.com en el cual comento un fallo... de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal referente al uso de marca no autorizado.
Sugiero leerlo con atención, pues no es frecuente encontrarnos con una análisis tan exhaustivo de los hechos y derecho que llegue a conclusiones tan acertadas a mi criterio, sobre todo en lo que hace a la imposición de una indemnización seria y disuasiva.
Como expongo en el referido comentario, la única crítica que me merece el fallo, no es en cuanto a lo allí expuesto y resuelto, sino en lo atinente a la falta de denuncia por ante el juez penal para que investigue sobre la posible comisión del delito que prevé el art. 31 de la ley 22362. Esto asi, por cuanto estamos en presencia de un delito de acción pública, que debió ser hecho conocer,- independientemente de su análisis en materia civil-, al juez penal de turno para que lo investigue en lo que se refiere al delito penal; y si no lo denunció el particular damnificado, debió haberlo hecho por imperio de su mandato el Juez Civil y Comercial Federal que previno y tomó conocimiento de los hechos.
Sin perjuicio de esto último, un antecedente de lujo para disuadir en la comisión de este tipo de conductas.

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jueves, 20 de noviembre de 2008

Foro Aduanero de Lucha contra el Fraude Marcario


Próxima reunión del "Foro Aduanero de Lucha Contra el Fraude Marcario" se realizará el día 17-12-08 a las 16 hs. en la Dirección General de Aduanas, Azopardo 350, 1º Cap. Fed. (Salón Auditorio). Pueden enviar sugerencias para tratar el orden del día y se las hago llegar al Ing. Otero.

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miércoles, 5 de noviembre de 2008

De la obligación de denunciar

Continuando con el tema de la nota anterior, me parece importante subrayar que a criterio de este abogado, los jueces civiles vienen actuando mal en relación a las causas que se les presentan invocando uso de marcas sin autorización o falsificación de las mismas...
Digo esto por cuanto, como ya sostuve antes de ahora, la falsificación de marcas y el uso de marcas no autorizado son tipos penales tipificados en nuestra legislación en el art. 31 de la ley 22.362.
Siendo de esta manera, el Juez civil cuando recibe una demanda en la que se le solicita verbigracia el cese de uso de marca no autorizado, y toma conocimiento en consecuencia del delito perpetrado, debiera por imperio de lo que norman los arts. 5 y 177 del Código de Forma en materia penal poner el hecho en conocimiento del Juez penal.
El art.32 de la ley de marcas expresa de manera taxativa que la acción penal que informa el art. 31 es p ú b l i c a.
Luego, conforme enseña el art.71 del Código Penal, "deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1)Las que dependieren de instancia privada;
2)Las acciones privadas.
Como vemos entonces, no importando la infracción marcaria ninguna de las excepciones que prevee el art. 71, los delitos tipificados en el art. 31 de la ley 22.362 deben, de manera imperativa, iniciarse de oficio.
Cosa curiosa que nadie haya planteado el tema con anterioridad.
En conclusión, asi como el juez civil pone inmediatamente en conocimiento de la justicia penal un hecho ilícito cuando le llega a su conocimiento en el devenir de una actuación que se encuentre llevando adelante, tiene también la obligación de denunciar el delito marcario cuando se lo reprocha en su jurisdicción, ya que la acción penal en el caso del fraude marcario es pública y consecuentemente debe iniciarse de oficio.
Los especialistas en el tema, no repararon en este detalle?
RJ

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martes, 4 de noviembre de 2008

De la elección de la vía judicial adecuada para dirimir el fraude marcario




Cierto es que la ley de marcas no es muy clara respecto de cuando la infracción marcaria constituye un delito penal y cuando una infracción civil... Así, la ley 22.362 en su CAPÍTULO III - De los ilícitos, establece que:



ARTÍCULO 31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón trescientos sesenta y ocho mil australes (A1.368.000) a doscientos seis millones ciento ochenta y nueve mil australes (A206.189.000) (Montos según Resolución Sub. I y C 198/90. Según ley 23.928 ascienden a $136,80 y $ 20.618, 90):



a) el que falsifique o emite fraudulentamente una marca registrada o una designación;



b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su autorización;



c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;



d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.



El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.



Y a continuación, agrega:



ARTÍCULO 32.- La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro I del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.



Pero luego, dispone:



ARTÍCULO 33.- La justicia federal en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales que tendrán el trámite del juicio correccional; y la justicia federal en lo civil y comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario.



Para concluir advirtiendo:



ARTÍCULO 34.- El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:



a) el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en infracción;



b) la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos; el juez, a pedido de parte deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuere condenado o vencido en juicio.



Es decir, pareciera quedar librado a la discrecionalidad del damnificado la elección de una u otra vía. Lo que confunde sin embargo, es que la ley es taxativa al momento de crear el tipo penal. No deja lugar a dudas. No solo ello que sino que aclara que la acción penal es pública. De esta suerte, cualquiera que incurra en el tipo penal que comentamos es susceptible y debe ser sometido al proceso penal, toda vez que la acción penal es pública.
Así las cosas, me cuestiono, en que circunstancias corresponde entonces, elegir la vía civil en lugar de la penal?
Aquí pareciera cobrar mayor trascendencia lo que enseña el art. 40 del cuerpo normativo que vengo citando, en cuanto dispone:



ARTÍCULO 40.- El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicados el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.



De esta forma, interpretando a contrario sensu este último art. transcripto, debería concluirse que se podría recurrir por cualquiera de las dos vías, -civil o penal-, a las prescripciones contenidas en el art. 38 de la ley de marcas.
Pero si esto es así, una vez mas nos desorienta la norma que le sigue en turno, es decir el art. 39 cuando reza:



Aquel en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:



a) el nombre y dirección de quien se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o boleta de compras respectiva;



b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva;



c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.



Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas previstas en el artículo 38.
La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Estos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a ese efecto por un plazo determinado.



Una vez mas la ley se refiere a figuras penales, esta vez descriptas directamente en el Código de Fondo en materia penal; me refiero obviamente a la figura del “participe”.
Ciertamente que no resulta clara la ley en este aspecto; pero para ser justos con el legislador, -como he dicho tantas veces-, esta ley no estuvo pensada para lidiar con la realidad actual en la que el delito de falsificación de marcas se ha convertido en el delito del siglo XXI.
Se pensó para dirimir cuestiones entre comerciantes, reproches comerciales, y no para combatir organizaciones criminales.
Por ello es que a mi criterio, hasta que se decida finalmente la reforma de la ley en su aspecto penal, debiera interpretarse que aquellas infracciones que asomen como cuestiones meramente comerciales y que se susciten entre empresas comerciales se podrán dirimir por ante el fuero comercial; y las que no, por ante la justicia penal. Pero siempre a elección del damnificado y nunca sujeta a la discrecionalidad del juez interviniente la posibilidad de recurrir por ante una vía u otra.
RJ

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lunes, 3 de noviembre de 2008

Rotary Club Caballito: "Falsificación de medicamentos"

Les comento para aquellos que sean Rotarios que el próximo lunes 24 de noviembre he sido invitado a participar de la reunión del Distrito 4890 en la que desarrollaré el tema "Medicamentos Falsificados"...
A continación, les dejo el anuncio de la presentación:

10/11/2008
20:30
Rotary Club de Caballito

Oradores Noviembre 2008 – Mes de La Fundación Rotaria

Lunes 10 de noviembre, a las 20:30 horas. ORADOR: Lic. ROBERTO PLANAS - Lic. JUAN RUSSELL "Realidad económica de la Argentina y del mundo". Socios de Pharos Inversiones. Asesoría en inversiones y analisis de al economía global.

Lunes 17 de noviembre, a las 20:30 horas. ORADOR: Dr. FÉLIX LOÑ. "Encuadre Jurídico de la estatización de las AFJP". Abogado Constitucionalista.

Lunes 24 de noviembre, a las 20:30 horas. ORADOR: Dr. ROBERTO PORCEL. "Medicamentos Falsificados". Ex Subsecretario de Planificación de la Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Abogado Especialista en Derechos de Propiedad Intelectual.

Lugar: Av Rivadavia 6055. Estacionamiento: Biedma 52. Cubierto $ 50.-

Reservas: comas_rotarycaballito@yahoo.com.ar

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