sábado, 22 de septiembre de 2007

Una idea para unificar criterios


A raiz de los comentarios, por cierto que muy acertados de nuestros queridos amigos Emilia De Leòn Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez vertidos en ocasión de la nota que antecede, - El Problema de la falsificaciòn Marcaria adquiere Dimensiones Continentales-, me pareció mas oportuno al momento de dejarles mi opinión, generar un nuevo espacio... Asi, comienzo por manifestar que comparto plenamente ambas dos opiniones de los distinguidos colegas, en cuanto a que la falsificación marcaria es un cáncer que se ha extendido a toda la región, y por tanto el remedio a tamaña enfermedad requiere de soluciones concensuadas verdaderamente importantes; y como señala Emilia, una de esas soluciones podría ser la modificación de la ley, donde ello es necesario, como sucede en nuestros dos paises.
Sin embargo, agregaría algo mas. Que la falsificación de marcas es un flagelo no lo discute ya nadie. Lo que se pone en tela de juicio en cambio, es como combatir tal flagelo. Es asi que encontramos soluciones muy distintas, según se expresen los distintos representantes de las marcas según el país en que se encuentren.
Para clarificar el concepto, una marca cualquiera, pongamos Nike por caso y solo a título de ejemplo, en México o en los Estados Unidos, pide se castigue el delito con dureza, con penas de prisión y de manera penal y efectiva.
Pero la misma marca en Argentina, contrariamente, rechaza el proceso penal y la imposición de penas para castigar el delito. Conclusión, políticas distintas que redundan en beneficio de los falsificadores y de las organizaciones criminales.
Por eso propongo, que aprovechando la existencia de ciertas asociaciones u organizaciones como verbigracia puede ser AMCHAM, que tiene vida e identidad propia en muchos paises, pero que al mismo tiempo tiene entre sus asociados por lo general en los distintos paises a las mismas empresas dueñas de las marcas, a que invite a dichas marcas, para que expresen la opinión de su casa matriz, que en definitiva es la opinión que vale, pues es el pensamiento del dueño de la marca; y a partir de dicha opinión, fije la politica y estrategia a seguir en los demás paises. Con eso se evitaría como sostuve parráfos mas arriba, que en México una empresa piense de una manera, y en Venezuela de otra. Ello coadyuvaría para unificar criterios a nivel regional, lo que a su vez redundaría en un beneficio para los distintos gobiernos que tendrían mas armonizadas las soluciones que se ofrecen desde el sector privado, para dirimir los conflictos globalizados, como sucede en este caso, con la falsificación marcaria.
Algo similar a lo que ocurre por caso con las Aduanas del mundo y en especial de la región, que fijan estrategias comunes para enfrentar problemas similares. Naturalmente que esto facilita las soluciones.
De esta forma se evitaría mucho de lo que ocurre en paises como los nuestros, donde muchos representantes de marcas se oponen sistemáticamente por ejemplo a la existencia de un proceso penal que contemple penas de prisión como comprometieron nuestros paises en el Acuerdo TRIPs o reclaman las propias marcas en otras regiones. De igual suerte, deberían dar razón de su oposición a la matriz y explicar los "beneficios" de su posición; por otro lado, AMCHAM tendría una visión mucho mas generosa sobre quién es quién en cada lugar, y los porque de una conducta u otra, y cual es la verdadera postura de la marca en su matriz.

Solo una idea para aportar.

Un cordial saludo a todos quienes nos visitan.

14 comentarios:

Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...

Saludos al Dr: Roberto Porcel, al Dr: Enrique Lisandro Cabo y para todos los miembros de su estupendo Despacho de Abogados,concordamos con su criterio puès es obvio que el Delito de Falsificaciòn Marcaria ya es reconocido como un Flagelo, pero no es menos cierto que la gravedad del asunto ha hecho que tratadistas en la materia lo lleven a un estadio o fase terminal en cuanto a su gravedad se refiere por los serios efectos que està teniendo en las economìas de nuestros Paises al punto que ha llegado a compararsele con un CANCER puès ha minado el sistema economico como Mutatis Mutandi lo hace el cancer con el organismo, pero sabemos asi mismo que cuando se refiere a UNIFICAR CRITERIOS lo refiere desde el punto de vista Tècnico para poder dar una soluciòn adecuada en la Justa dimensiòn del problema la Idea de que se pueda manejar estos Criterios a travès de las Camaras Norteamericanas (la de aquì se llama VENANCHAN) es genial porque el 90% de las Patentes ,licencias y Derechos Marcarios en general se manejan a travès de estas Camaras de intereses comerciales, no serìa descabellado promover la utilizacion de USOS UNIFORMES DE PROTECCION MARCARIA, es decir, PROTOCOLOS DE PROCEDIMIENTO Y DE ACTUACION LEGAL para que los Titulares de los Derechos Marcarios actuen con una misma Direcciòn e interès (SIN CONTRADICCIONES), es decir, coordinar las actuaciones legales protectoras del Derecho Marcario por ejemplo: Los Miembros de las Camaras de Comercio Norteamericanas de la Regiòn Latinoamericana Recomiendan a sus Asociados seguir el siguiente Protocolo de Procedimientos y actuaciòn Legal para el caso de Falsificaciòn Marcaria : 1_ Ejercer la Acciòn Penal Correspondiente. 2- Ejercer la Acciòn Civil Sub-sidiariamnete para el pago de Daños y Perjuicios. 3- Solicitar en el caso penal Medidar de Coerciòn Personal contra : a- El Dueño del Comercio. b- El Propietario del Inmueble Arrendado. c-Los Comerciantes Adquirentes de Mercancia Falsificada. d- El consumidor de Mala Fe.4- En el caso Civil Solicitar : a- Medida Preventiva de Embargo. b- Incautaciòn de Mercancia Falsificada. c- Clausura o cierre del Establecimiento. d- Embargo de Cuentas Banacarias de los demandados por Daños y perjuicios causados por falsificaciòn Marcaria, en fin algo asì , entonces las CAMARAS actuarian coordinadamente y los resultados serìan màs efectivas porque en definitiva si todos actuan por su cuenta en forma descordinada el que saldra beneficiado serà EL DELINCUENTE, en cambio si se coordinan acciones via las diferentes camaras entonces los resultados serìan mas efectivas y se harìa retroceder la incidencia del delito en gran parte de la medida creemos que la clave està alli en la coordinaciòn de las acciones legales a ejercer en la defensa de los derechos marcarios. Por favor Dr: Roberto Porcel ¿ Quisieramos conocer su opiniòn puès queremos hacer un reportaje al respecto?

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Anónimo dijo...

Roberto:
Me parece imprescindible a esta altura generar, como bien vos decís, un relevamiento a nivel continental que bien podría llevarlo a cabo AMCHAM para que, de una vez por todas se expidan los dueños de las marcas en orígen sobre la idea de perseguir o no penalmente la falsificación en los países del área.
Vos sabes que yo tengo mi opinión particular, y creo que, en el caso de Argentina, muchos de quienes asesoran a los dueños originales de la marcas en el exterior lo hacen en sentido contrario al que se propone de parte nuestra y de tantos otros colegas, para que se modifique la ley y con ello dar una herramienta eficaz para la persecución del crimen organizado en la falsificación marcaria que, por cierto, no puede hacerse como pretenden estos opositores, con medidas del derecho civil en la mano.
Los dueños de las marcas en orígen no tienen dos discursos.
Nos consta que quieren perseguir a los falsificadores por la via penal.
Distinto es el asesoramiento que se les da respecto de países como Argentina en donde se les indica, a muchos de ellos, que la ley 22.362 no necesita ser modificada en su parte penal porque es una excelente ley como se encuentra al día de hoy.
Pues bien, si esto es así, me gustaría oír, dados los argumentos pertinentes, cual es la opinión de los titulares en orígen de las marcas una vez que se les explique que ocurre en Argentina y muchos de los países latinoamericanos, para ver si están o no de acuerdo en que la ley se modifique o quede como se encuentra.
AMCHAM me parece un muy buen principio para llevar adelante este relevamiento.
Un abrazo a todos los amigos del blog.

Anónimo dijo...

Estimados colegas,
Me parece muy interesante y enriquecedora vuestra opinión y postura acerca de la modificación de las leyes sobre propiedad intelectual en materia penal.
Adhiero plenamente a la idea de que, en el caso de Argentina, nuestra ley de Marcas y Designaciones deba ser actualizada y reformada en varias cuestiones y sobre todo en materia penal.
Ahora bien, en mi opinión, no me parece adecuado transformar al instituto del derecho marcario en una cosmovisión plenamente penal y por "descarte" la utilización de la vía civil.
Considero que debería optarse por una posición algo mas moderada, y no por ello menos efectiva, en cuanto a la utilización de las herramientas para la defensa de los derechos marcarios.
Los problemas en materia marcaria no se circunscriben solamente por delitos de falsificación marcaria o piratería sino que la problemática en materia marcaria incluye un cúmulo de situaciones mucho mas amplia. Existen muchas situaciones que afectan a marcas comerciales y que son parte de conflictos que muchas veces encierran problemas de competencia desleal o publicidad comparativa o bien conflictos netamente comerciales. En estos y muchos otros casos las herramientas más adecuadas las suele dar el derecho civil.
Como ya lo he señalado anteriormente, considero que la aplicación de una u otra vía, o ambas (penal y civil) debe estar supeditada a cada caso en particular. No me parece adecuado imponer a los titulares de las marcas un sistema rígido de acción ya que ello puede ser muchas veces perjudicial debido a la distinta naturaleza y efectos que cada uno de los sistemas tienen.
Tomar una postura maniquea en cuanto a si el derecho marcario debe ser exclusivamente un instituto del derecho civil o exclusivamente del derecho penal, es a mi juicio inadecuado.
No se trata de dobles discursos sino armonizar las vías de acción, para que los titulares de las marcas tengan a su alcance todas las herramientas posibles de acción según el caso del que se trate.
Les envío un cordial saludo,

Juan G. Pozzo
jpozzo@pozzoabogados.com.ar

Roberto Porcel dijo...

Juan,
Creo que es unánime el criterio en cuanto a que la ley 22.362 funciona bien en materia civil.
Por ello es que no instamos a su modificación en tal sentido.
Contrariamente, es manifiesto que no ocurre lo mismo en materia penal.
De allí que insistamos en su modificación.
Como digo siempre, en ningún proyecto de modificación a la ley 22.362 en materia penal, se propone reformar el art. 34 de dicho cuerpo normativo, por lo que la libre elección entre una vía u otra, siempre quedará a criterio del asesor letrado al que le toque intervenir, según sea cada caso puntual.
Sin embargo, lo que sucede en la actualidad es que todos sabemos que si se elige la vía penal, seguramente el resultado sea el no buscado, ya que simplemente aplicando la actual legislación, las causas o bien se prescriben o el imputado se acoge al beneficio de la "probation", con lo cual se extingue la acción penal.
Ello lleva muchas veces a los jueces a no prestarle directamente atención a este delito, pues se vuelve un dispendio jurisdiccional inútil. En siete años, en Capital Federal, solo 15 sentencias y ninguna condena de cumplimiento efectivo por supuesto.
Mientras tanto, nada cambio alrededor de este delito en lo que hace a su realidad fáctica.
No entiendo porque siempre que se reclama cumplimentar con el art. 61 del TRIPs y contar con un proceso penal adecuado que contemple penas de prisión similares a la de otros delitos de parecida entidad, -en este caso ley 11.723-, se lo confronte con el proceso civil.
Un abrazo,
RJ

Anónimo dijo...

Estimado Dr. Pozzo:
Coincido plenamente con Ud. en que no hay que caer en los extremos, (tan propios de los argentinos) de pensar que todo debe de ser civil o todo debe de ser penal en materia de falsificación marcaria.
Algo está claro. La acción penal tiene por fin perseguir a delincuentes y, mas aún, a organizaciones criminales como las que existen hoy en Argentina y en el mundo.
Luego, lo civil será una segunda instancia, o bien se aplicará únicamente en casos en los cuales no haya que tratar con delincuentes a los cuales, como Ud. sabe, no vamos a citar a una mediación para solicitarles amablemente que cesen en actividades que pertenecen lisa y llanamente al crimen organizado y que mueven desde falsificación de medicamentos a piezas de aviones, pasando por toda la gama de productos que se producen en el mercado nacional y mundial.
Ud., estimado Dr. y yo sabemos que el aspecto penal es para los delincuentes y sus organizaciones. No vamos a pensar seriamente ni Ud. ni yo que nos vamos a sentar como caballeros, mesa de por medio, a solicitarles que dejen sin efecto a estas organizaciones los delitos que cometen por miles de millones de dólares y se vuelvan personas honorables dedicados al comercio legítimo.
De allí surge, precisamente, la necesidad de reformar la ley 22.362 en su parte penal (fíjese que jamás hemos hecho incapié en la parte civil de la misma), precisamente para que dicha ley sea armoniosa y no de grandes soluciones para lo civil y ninguna para lo penal.
Una ley, como casi todo en la vida, debe de tener coherencia.
La 22.362 al día de la fecha es coherente sobre el ámbito civil de la falsificación marcaria, y disparatada sobre el ámbito penal para la persecución de los delitos que se cometen en dicho campo.
La via civil debe de estar para cuestiones civiles. La penal, para perseguir el delito.
No mas. Pero tampoco no menos que ello.
Un abrazo.

Anónimo dijo...

Estimados Dres. Cabo y Porcel,

Estamos de acuerdo entonces y agradezco mucho las respuestas.
Con relación al ejemplo de la mediación civil concuerdo con Uds. que en algunos casos de extremado calibre delictual resultaría inútil (por decirlo levemente) intentar sanjar los diferendos. Inclusive, amén de las disposiciones vigentes sobre materias de procesos civiles y comerciales, considero que algunos casos que atañen al derecho de marcas por via civil, el proceso de mediación también resulta inocuo.
De la misma forma considero que, por ejemplo, en los casos de ciber ocupación o "Cybersquatting" de nombres de dominio de Internet contra marcas registradas, la acción penal sería poco efectiva dada la naturaleza de estos actos ilícitos.
Ambas acciones, civil y penal, son herramientas que deben estar al alcance de quienes tengan el derecho a utilizarlas, y si una de ellas, como la accion penal, hoy en día se encuentra desactualizada o enervada en sus efectos debe ser sin duda corregida y actualizada, todo ello para beneficio de quien legítimamente posea el derecho. No veo ningún motivo lógico para que en nuestro país no se refuerze el derecho marcario en materia penal.
Finalmente serán los titulares de marcas quienes, de acuerdo a la situación en la que se encuentren, optarán por elegir una, otra o ambas.
Les mando un muy cordial saludo.

Juan G Pozzo
juanpozzo@pozzoabogados.com.ar

Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...

Saludos a los estimados Colegas Dr: Roberto Porcel & Dr: Enrique Lisandro Cabo, Dr: Roberto quisirea hacerle algunas preguntas en relaciòn al punto planteado:

1- ¿ Usted cree que estas Camaras de Comerciantes Y/o Asociaciones Norteamericanas de comercio podrìan hacer una labor comùn contra la Pirateria Marcaria?

2-¿Usted cree que como especie de "Còdigo de Conducta" dentro de las Asociaciones se podrìan adoptar "USOS UNIFORMES PARA PROCEDER LEGALMENTE CONTRA LA PIRATERIA MARCARIA?

3-¿Que poder especifico dentro de la economìa Regional abarcan estas Asociaciones?


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Roberto Porcel dijo...

Mi estimado amigo,
Considero que es importante que las empresas que se encuentran asociadas a estas asociaciones, que por lo general son las mismas en todos los paises de la región, tengan una estrategia común de acción para todos los paises.
Me ha ocurrido encontrarme por ejemplo durante los eventos que organiza INTA con los abogados lideres de algunas marcas, que me han comentado que ellos persiguen con muchísima severidad la falsificación en su país y que esa es la directriz que dan para el resto de las naciones donde comercializan su marca; sin embargo, me he encontrado con que el abogado que atiende alguna de esas marcas en mi país, considera que no es necesaria la persecución penal pues alcanza con alguna medida civil, o que no está en el ánimo de su cliente poner tras las rejas a ningún falsificador.
En otros casos, he escuchado directamente decir a algún representante local, que a ellos la falsificación no los preocupa, pues facturan tantos millones al año, que la pérdida que produzca la falsificación no les molesta.
Por ello encuentro que puede ser movilizador y esclarecedor que desde la empresa madre, se haga conocer al resto su opinión, y que este pensamiento sea también conocido por las organizaciones que nuclean a estas empresas; digo esto por cuanto a partir de allí, se puede hacer un trabajo colectivo mas uniforme.
Por ejemplo lo que acontece en nuestro caso con la modificación que estamos reclamando respecto de la actual ley de marcas.
Si desde Amchan se tuviera claro la posición de las marcas interesadas en sus paises de origen, seguramente pondrían un mayor enfasis en lograr la modificación de la actual legislación, en lugar de cuestionarla.
Y digo esto, porque al sostener algunos de sus miembros que la actual ley es adecuada, indirectamente estan diciendo que se oponen a su modificación.
Estas asociaciones son muy importantes y utiles. Como tal, son a la vez muy respetadas. Por ello su opinión es importante, y contar con su colaboración es invalorable.
Un fuerte abrazo,
RJ

Anónimo dijo...

Estimado Roberto:
Acuso recibo de tu atenta comunicación y te agradezco por haberme enviado el vínculo a tu blog, he leído tu comentario y el de los otros colegas, y estoy plenamente de acuerdo contigo, las instituciones respetables deben involucrarse en este asunto de tanta importancia para cada una de las empresas titulares de las marcas, y también para la economía de nuestros países. Considero que es muy acertada tu nominación de una institución tan seria como es AMCHAM, y por cierto debo indicarte que mi socio, el Dr. José Meythaler es el Presidente de la Comité de Propiedad Intelectual de la Cámara de Comercio Ecuatoriano-Americana, y además un experto litigante en materia de Propiedad Intelectual.
Los abogados de las empresas titulares de las marcas tenemos la obligación de precautelar los derechos que nuestros clientes han adquirido en cada país, sin embargo, en algunas ocasiones las empresas consideran que la falsificación de su marca no es tan relevante dependiendo del país en el cual se comete la infracción y consecuentemente no inician las acciones legales pertinentes.
Debo comentarte que en nuestro país, al sur de Quito, está ubicada una pequeña ciudad llamada Pelileo, que ha tenido un crecimiento sostenido en los últimos años, y su principal actividad económica es la confección y venta de pantalones de mezclilla, (jeans) ahora también elaboran otras prendas de vestir de distintas calidades, y la mayoría de éstas prendas está distinguida con marcas que no corresponden a los fabricantes y comerciantes de dicha ciudad, e inclusive marcas reconocidas en los mercados nacionales e internacionales y marcas notoriamente conocidas. Hace algunos años, una empresa titular de una de las marcas que estaba siendo utilizada fraudulentamente realizó un estudio de este caso y concluyó que no iniciaría acciones legales pues Ecuador es un país pequeño y que la producción de prendas distinguidas con su marca abastecía solamente a un sector del mercado nacional y no afectaba el comercio de su producto internacionalmente.

Estaremos prestos para colaborar contigo en cualquier asunto que requieras en el Ecuador, por lo que no dudes en comunicarte con nosotros.

Cordialmente,

-Dra.Margarita Zambrano

Roberto Porcel dijo...

Margarita,
Muchisimas gracias por tu comentario, y bienvenida al blog.
Espero verte con frecuencia para ver si entre todos logramos cambiar el actual status-quo.
Un beso grande,
RJ

Guzmán dijo...

Estimado Roberto,

Un placer saludarte a ti y a todos los colegas de tu grupo regional desde la ciudad de Montevideo.
Desde el Estudio Fernández Ballesteros & Fernández Sarmiento hemos venido combatiendo la piratería tanto en la rama de Propiedad Industrial como en la de Derechos de Autor y conexos desde largos años atrás en y desde el Uruguay.
La experiencia en esta región nos lleva a apoyar la forma en la cual sugieres combatir esta enfermedad jurídica, comercial y moral.
La implementación de figuras penales amplias y sólidas y su real “enforcement” es el camino necesario para combatir el mal; es verdad que las figuras relativas a fuertes daños punitivos paralelos acompañan muy bien las acciones penales que estamos emprendiendo, pues cuando el impostor cuenta con recursos, es también verdad que el hacerle pagar suele ser también una buena disuasión.
Relevamos también como punto cardenal del combate las palabras del admirado
Dr. Enrique Lisandro Cabo, cuando el mismo con claridad y eficiencia dogmática se refiere a la importancia del concepto transfronterizo o de ámbito continental al cual ha llegado la falsificación desde hace ya un cierto tiempo pero también como terreno natural y necesario para combatir el mal.
En este sentido los resultados obtenidos por el desempeño en el puerto de Montevideo ha tenido efectos mas allá del territorio de nuestra pequeña República, lo que ha sido puesto en relieve por el hecho que al bloquear las mercancías falsificadas en este punto geográficamente sensible de la región MERCOSUR, las empresas afectadas que nos han confiado la representación de sus intereses hayan visto los índices de Piratería bajar también en los países vecinos, particularmente en la Argentina y el Sur del Brasil (inclusive hasta Sao Paulo) donde los bienes decorados con los falsos activos intangibles suelen ser generalmente destinados para su ulterior comercialización.
Mi país tiene un largo camino por delante para mejorar sus políticas legislativas, pero nos alegramos poder decir que los instrumentos actuales permiten una real campaña en pro de la defensa de los bienes intelectuales tanto a nivel interno como en la búsqueda de resultados directos en el ámbito regional.
Me despido con estas primeras palabras introductorias de nuestra estrategia regional planteada, sin olvidar de agradecerte por tu genial ímpetu y desempeño profesional de siempre.
Un abrazo a todo el equipo.
Guzmán Fernández
Fernández Ballesteros & Fernández Sarmiento

Roberto Porcel dijo...

Mi querido amigo Guzman,
Me encanta tu comentario y que adhieras por primera vez al blog.
para nosotros es de suma utilidad contar con opiniones tan autorizadas en la materia como la tuya.
Asevero lo que manifestas con respecto a la labor que se que desarrollas interceptando la mercaderia desde el mismo puerto de Montevideo, impidiendo de esta forma que se introduzca en otras regiones del mercosur.
Seguramente si los propietarios de las marcas se dieran cuenta de la importancia que cobra poder interceptar y frenar la falsificacion desde un puerto como el de Montevideo, que refleja en toda la region, se evitarian muchos disgustos y a no dudar ahorrarian importantes sumas en las defensas de sus marcas.
Un fuerte abrazo,
RJ

Anónimo dijo...

Hola Roberto,
Antes que nada muchas gracias por invitarme a participar en tu blog. Coincido con las opiniones del resto de los colegas y me sumo a tu idea de conocer la opinión de las grandes marcas a través de su casa matriz, utilizando a AMCHAM como medio para dicho fin. De prosperar tu iniciativa me pongo a disposición para realizar las correspondientes gestiones ante AMCHAM Uruguay.
Aprovecho la oportunidad para enviarles una reciente Sentencia publicada en el Derecho Digital Uruguayo, es un poco larga pero muy interesante.
Saludos a todos y espero vernos pronto,
María Fernanda Cea Bacot
mfceabacot@mbs.com.uy
MONICA BACOT & ASOCIADOS

El Derecho Digital Uruguayo
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 19º TURNO
SENTENCIA Nº 1452/007
Montevideo, 16 de mayo de 2007
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados: "NINTENDO OF AMERICA INC. C/ L, R Y OTROS - INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, en autos: "NINTENDO OF AMERICA INC. C/ L, R Y OTROS - CESE DE USO INDEBIDO DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS" Ficha 39-2/2006.
RESULTANDO:
1º) Que el día 3/10/05 compareció la Dra. Virginia Cervieri por Nintendo of America Inc. Promoviendo incidente de liquidación de sentencia contra RL, S S.A. C S.A. y D S.A. y expresando: a) Que por sentencia Nº 47/2004 del 8/6/04 se condenó a la parte demandada a cesar en el uso de las marcas NINTENDO y en cuanto a los daños y perjuicios se liquidarían por la vía del art. 378 del CGP. Por providencia Nº 2.128 del 15/6/04 se amplió la sentencia condenando también a C S.A. en los mismos términos. Por sentencia Nº 150/05 el TAC 3º confirmó en todos sus términos la sentencia apelada, b) El daño causado a Nintendo por la falsificación de sus productos genuinos no es cuantificable. Sin perjuicio de ello, debe cuantificarse y para ello recurre a criterios basados en la mercadería en infracción aunque el infractor no solo comercializó la mercadería que se le incautó sino bastante más y quien sabe durante cuanto tiempo. Las dificultades en la prueba del monto exacto o deben obstar al resarcimiento. Desde el momento que existe un delito marcario o una usurpación marcaria, el titular de la marca infringida sufre un daño. El mismo ha dejado de vender ese producto y se ha visto privado del ingreso del dinero respectivo con las consecuencias que ello acarrea, c) Una de las formas de calcular los daños y perjuicios es el de la ganancia obtenida por el infractor con la comercialización del producto falso, pero ello no es posible en el caso de autos, por tal motivo aplican la posición basada en la ganancia que dejó de percibir el actor por la comercialización del producto falso, citando jurisprudencia en tal sentido. Nintendo ha dejado de vender sus productos debido a la invasión de artículos identificados con la marca falsa y a un menor precio. Las ventas disminuyeron significativamente y provocaron el retiro de Nintendo del Uruguay, además del desprestigio sufrido por la pérdida de imagen al comercializarse productos de mala calidad. Lo ideal sería saber la cantidad exacta de productos que los demandados vendieron con la marca Nintendo falsa pero ello no es posible por lo que solo tomarán la cantidad de productos incautados. Partiendo de la cantidad de productos incautados a cada uno de los demandados que se detalla surge el problema de establecer el precio de venta de los productos legítimos de Nintendo para lo cual se remiten a la prueba aportada por el demandado que está reconocida por éstos y no pueden cuestionar. A fs. 294 el demandado RL sostiene cuales son los precios de Gamela Argentina S.A. al público o consumidor final, d) Realiza luego determinadas precisiones técnicas respecto a los productos incautados y su simil de los productos legítimos y agrega que finalmente debe multiplicarse la cantidad de productos incautados por el precio de venta lo que arroja las siguientes cantidades: C S.A. U$S 352.882,60; S S.A. U$S 13.527,50; D S.A. U$S 1.752.634,5. Estas sumas corresponden al cálculo basado en los precios de venta declarados por el demandado. Pero los mismos no coinciden con los declarados por Nintendo of America Inc. De acuerdo a las declaraciones del Sr. Clodomiro Bissau a fs. 332, de acuerdo a estos valores las cifras adeudadas serían: C S.A. U$S 684.428, S S.A. U$S 46.600; D S.A. U$S
3.633.010, e) El Sr. RL manifestó ser el propietario de C S.A. y S S.A. y Presidente de D S.A. y si bien no es posible imputarle los daños ocasionados por ésta si se le pueden imputar los daños ocasionados por C S.A. y S S.A. por ser su único propietario y responsable. El total de los daños y perjuicios reclamados es de U$S 730.428. El cálculo realizado en base a la lista de precios proporcionada por el testigo Clodomiro Bissau es el más justo y que se asemeja más a la realidad de los hechos. fundó su derecho, y solicitó que en definitiva se condene a las empresas demandadas a pagar a Nintendo of America Inc. Los daños y perjuicios que se estiman: C S.A. U$S 352.882,60; S S.A. U$S 46.000; D S.A. U$S 3.633.010 y al Sr. RL la suma de U$S 398.882,6 con más los intereses legales, por el uso ilegítimo de marca.
2º) Por auto Nº 3.832 del 4/10/05 se confirió traslado a la contraparte, notificándose adomicilio (fs. 10 y 12). El día 3/2/06 comparece RL Proxy y en representación de S S.A., D S.A. y C S.A. contestando la demanda y expresando: a) Rechazan y desconocen in totum la liquidación practicada por la actora. Dicha liquidación no puede proceder ya que adolece de serios profundos e insalvables obstáculos que obstan a su viabilidad ya que como lo reconoce la propia actora "el daño causado ... no es cuantificable". El tema es esencialmente técnico y especialísimo a tal punto que la actora no pudo en ningún momento cuantificar los daños y perjuicios para lo cual se requiere una prueba suficiente y necesaria. Y en autos faltan elementos probatorios para intentar una liquidación. Las supuestas manifestaciones de las partes demandadas es inaplicable al tenor de los arts. 346 y 118 del CGP y el criterio basado en los precios de venta al público es inaplicable también ya que la mercadería que se incautó no se comercializó y no se sabrá si se hubiera podido comercializar al precio que hubiese correspondido. En su hipótesis, se habrían vendido todos, uno o ninguno de los elementos referidos y además no se sabe a qué valor. El art. 378 del CGP requiere no de "criterios" sino de liquidaciones reales, demostrables sobre hechos fácticos y no aplicaciones teóricas. La liquidación debe hacerse sobre la disminución de las ventas de la actora en la plaza uruguaya y por un período claramente determinado y esto es lo que debe probar la misma y no lo ha hecho. Se pretende que mercadería que no se comercializó oportunamente por la incautación y que fue vendida recién tres años después se tome como base de cálculo de la liquidación, b) La actora debió probar cuanto fue lo que ganaba dentro de un período de tiempo claramente delimitado y aplicar esos parámetros demostrando cual fue ciertamente su pérdida económica o perjuicio, todo debidamente acreditado, c) Desconocemos porqué se retiró esta firma de plaza, quizás porque ya no fue económicamente atractiva o por motivos ajenos pero no puede reclamar por ventas que jamás hubiese podido efectuar por lo que el perjuicio porno ventas es cero. No se agregan estados contables que hubiesen sido la prueba lógica en esta etapa. La propia actora aclara que del expediente no surge con certeza cual es el precio de los productos, entonces no puede prosperar una liquidación basada sobre hipótesis. Las liquidaciones en esta etapa, deben ser claras, reales y sobre todo probadas y ninguno de estos extremos ocurre, d) La demanda es confusa ya que por un lado se practica una supuesta liquidación basada en un criterio y luego ora en otro lo que es un verdadero "caos numérico". El criterio personal de la actora, sin respaldo probatorio es un caos de redacción intentando confundir a la Sede y los elementos a los cuales refiere no pudieron en su oportunidad aportar la claridad media para que existiere una condena a cantidad líquida y exigible cuando a lo largo de la demanda se reconoce en forma reiterativa la imposibilidad de aplicar números reales que demuestren cuanto en definitiva fue el perjuicio económico que sufrió, e) En el petitorio 4 de la demanda se reclama por el uso ilegítimo de marca pero no fue a esto que condenó la Sede se estableció que "En lo que refiere a los daños y perjuicios se difieren por la vía del art. 378 del CGP ...", esos daños y perjuicios deberían ser reseñados y detallados en ésta demanda y ello no ha sucedido ni se identifica período de tiempo o lugar. No se agrega ningún documento que acredite los valores manejados en ésta demanda por lo que su parte no puede ejercer un contralor efectivo sobre el manejo de las cifras citadas y adjudicadas a cada producto. Los mismos difieren de los valores reales, controvirtiéndola en consecuencia. No se aclara si el precio que se maneja es el precio mayorista, el de venta al público o a revendedor. Ofrecieron pruebas. Fundaron su derecho. Y solicitaron que se rechace la demanda con costas y costos.
3º) Formada la pieza separada correspondiente, por auto Nº 199 del 9/2/06 (fs. 27) se convocó a las partes para la audiencia que se realizó el día 3 de mayo de 2006 (fs. 33 y 34) a la cual comparecieron las partes, que se ratificaron de sus respectivos libelos, se intentó infructuosamente la conciliación, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas. Finalmente por auto Nº 336 del 16/2/07 (fs. 52) se convocó a las partes para la audiencia que se realizó el día 24/4/07 (fs. 51 a 61) en la cual las partes formularon sus respectivos alegatos y por auto Nº 1163/07 (fs. 61) se fijó audiencia para dicha resolución el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto de ésta litis determinado en la audiencia realizada el día 24/5/06 (fs. 33) consiste exclusivamente en determinar el quantum de los daños y perjuicios sufridos por la accionante como consecuencia del uso indebido de la marca Nintendo por parte de las accionadas y de acuerdo a lo dispuesto por las sentencias Nº 47/2004 del 8/6/04, su aclaración y ampliación Nº 2128 del 15/6/04 dictadas por ésta Sede y confirmadas por sentencia Nº 150/05 del TAC 3º. Por consiguiente es claro que quedan absolutamente fuera de éste objeto todas las cuestiones relativas a cuestionamientos como los que realiza la parte demandada sobre la existencia o no de los daños y perjuicios cuyo monto debe liquidarse, si existe prueba o no de los mismos, etc. Del mismo modo, tampoco resultan admisibles en ésta instancia los planteos de la demandada relativos que en el juicio principal de conocimiento no se reseñaron ni detallaron ni explicitaron tales daños y perjuicios ni que no se haya identificado un período de tiempo, lugar y que no hayan sido probados. Es claro que si existió condena al pago de los daños y perjuicios es porque se entendió que efectivamente existió prueba de la existencia de los mismos y que los mismos se originan por el uso ilegítimo de la marca Nintendo.
Como lo expresara el TAC 2º en sent. 119/2003: "Al decir de la Sala de Primer Turno, en términos que se comparten "En el proceso liquidatorio de sentencia el juez está limitado por el alcance de la cosa juzgada no pudiendo apartarse de los términos de la decisión que busca satisfacer pues se trata de realizar el derecho acreditado en la etapa de conocimiento. No puede en la etapa de ejecución revisarse directa o indirectamente cuestiones que fueron objeto de cognición y definición en el proceso de conocimiento" (RUDP, año 1994, Nº 2-3 caso 1045; asimismo año 2001, Nº 4, caso 758); y tampoco pueden introducirse temas que se omitió articular tempestivamente en la etapa del an debeatur, y que no integraron el objeto de la litis ("lo que se pide es algo nuevo, ajeno al objeto del proceso y al contenido del fallo, por lo que no puede incluirse en este proceso de ejecución" sent. De la Sala Nº 142/93 en RUDP, año 1999 Nº 3 caso 793" (RUDP Nº 1 año 2005 c. 732 p. 245). Y la SCJ en sent. 429/2003 también expresó: El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y por lo tanto, con fuerza de vedad legal. De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se ha cometido un error. El procesalista argentino Hugo Alsina ha expresado con acierto que: "Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada" (autor citado, Derecho Procesal, tomo 5, pág. 118). Lo mismo sucede en la etapa, de liquidación en donde el decisor debe estar a las pautas que se fijaron en la sentencia que debe concretar. En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio del "an debeatur" el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el "quantum" de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan" (RUDP Nº 1 año 2005 c. 734 p. 246).
Por consiguiente y de acuerdo a lo establecido en los fallos ... se persigue las demandadas no pueden limitarse a controvertir todo lo reclamado por la actora gananciosa en el principal. No pueden asumir una actitud meramente pasiva y expectante y limitarse a decir que no existen pruebas de los daños y perjuicios que se reclaman, que no basta con un "cálculo razonable", que las liquidaciones no pueden hacerse sobre la base de hipótesis carentes de certeza fáctica y que solo son admisibles liquidaciones sobre bases claras, reales y probadas. En realidad, la carga procesal recae principalmente sobre las accionadas y ella consiste en controlar la liquidación presentada por la actora, observarla y en su caso controvertirla pero para ello presentando a su vez su propia liquidación, estableciendo sus propias bases, hipótesis, razonamientos y pruebas si las dispusiera, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 117, 118, 130 137 y 139 del CGP. Pero lo que no pueden hacer las demandadas, reitero es limitarse a controvertir todo y pedir directamente que se rechace la demanda planteada, sin que a su vez y de acuerdo a los principios de buena fe y lealtad y de colaboración procesal aporten todos los elementos de que dispongan para arribar a la más justa decisión de la litis, que en éste caso necesariamente debe concluir con la liquidación del monto de los daños y perjuicios que adeudan las demandadas.
II) Por otra parte, del estudio de la legislación comparada de la doctrina y jurisprudencia relativa a situaciones similares se arriba la conclusión de que no es necesaria una prueba fehaciente de los daños y perjuicios padecidos para que igualmente proceda su liquidación. También se encuentran muchas soluciones de que en realidad quien debe presentar pruebas contables, libros, documentación o pericias contables es la condenada al pago de los daños y perjuicios, la infractora y no quien se perjudicó por ello. Esto confirma lo expresado anteriormente en el sentido de que las demandadas en autos no pueden limitarse a controvertir las liquidaciones presentadas por la reclamante sin que al mismo tiempo y por estar en mejores condiciones de hacerlo, hubieran presentado a su vez su propia liquidación sobre las bases que a su criterio eran las correctas. Así, el art. 38.b) de la ley española de marcas reconoce al titular de la marca infringida la facultad de exigir al infractor la entrega de los beneficios que éste haya obtenido como consecuencia de la violación de la marca y algunos tribunales se han pronunciado en alguna ocasión a favor de esta tendencia de calcular la indemnización económica en función de las utilidades obtenidas proel infractor. También la ley española de patentes concede en su art. 66.2.b) al titular de la patente infringida la facultad de exigir al infractor la restitución de los beneficios que este haya obtenido como consecuencia de la violación de la patente. El art. 65 de dicha norma establece que el titular de la patente infringida "podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad".
"El art. 38.b) de la ley española de marcas reconoce al titular de la marca infringida la facultad de exigir al infractor la entrega de los beneficios que éste haya obtenido como consecuencia de la violación de la marca ... Algunos tribunales de nuestro país se han pronunciado en lagunas ocasiones a favor de esta tendencia de calcular la indemnización económica en función de las utilidades obtenidas por el infractor".
El citado autor refiere luego a una serie de casos de la jurisprudencia argentina "CNFed. Civ. y Com, Sala II (10/03/1987): "normalmente la prueba del perjuicio es en estos casos prácticamente imposible, motivo por el cual aquél único dato fácilmente comprobable -las ganancias del usurpador- es tomado como pauta indicadora de la importancia del negocio de que se trata, pauta con relación a la cual es fijada la indemnización mediante estimación prudencial (art. 185, Cod. De Proc)" "Nina Ricci S.R.L. c/Lognay S.A.".
"CNFed. Civ. y Com., Sala III (28/10/1997): "La fijación del monto resarcitorio de daños y perjuicios derivados de infracciones marcarias resulta -en principio- de muy difícil concreción ... Por ello, por lo general, el único dato fácilmente comprobable -las ganancias del usurpador- es tomado como pauta indicadora de la importancia del negocio de que se trata, pauta con relación a la cual es fijada la indemnización mediante estimación prudencial", "García y García Ovidio, Antonio c/ Televisora Federal Sociedad Anónima Telefé s/ cese de uso de marcas, daños y perjuicios".
"CNFed, Civ. y Com., Sala II (25/11/1997): "cabe indicar que la jurisprudencia del tribunal se ha orientado en el sentido de que las utilidades del infractor proporcionan -según cada caso cuidadosamente examinado- una base indiciaria de los daños propios del afectado, esto es, una base y tan solo una base de orientación prudencial para la fijación del resarcimiento ... El daño no debe ser buscado, por tanto, en el detrimento de las ventas y ganancias de la actora. Y, puesto que son disímiles los artículos amparados por las marcas "Megadose" (actora utilizaba la marca para cremas con propiedades medicinales; la demandada para cremas cosméticas), no sería apropiado en estos autos tomar medida del daño del quantum de las ventas alcanzadas por Revlon con su producto cosmético Megadose", "Fada Ind. Com. y Farm. S.R.L., c/ Revlon Inc. Y otro s/cese de uso de marcas, daños y perjuicios".
"La doctrina española (Fernández Novoa -pág. 77-) señala que resulta indispensable para la determinación de las cifras de ventas de los productos distribuidos bajo la marca infractora o en infracción de la patente, la posibilidad de examinar los libros y la pertinente documentación contable donde se refleje lo expuesto. En ese sentido, el demandante podrá pedir la exhibición de dichos libros o documentos".
"Este criterio de reparación no es altamente efectivo, dado que -como todos sabemos- existe en nuestro país un alto porcentaje de economía informal, y ese porcentaje es incluso más elevado en el caso de usurpadores de marcas, muchos de los cuales no tienen siquiera una contabilidad medianamente aceptable. La experiencia indica que es casi seguro que un usurpador de marcas no lleva registros que permitan acreditar seriamente el alcance de su accionar ilegítimo ... Constituye un principio general de nuestro derecho que todo aquel que provoque un daño debe repararlo (arts. 1109 y sigts. Cód. Civ.). este criterio no tiene excepción en el ámbito de los derechos intelectuales".
"En caso de violación a los derechos marcarios o de patentes, no es necesaria la prueba concreta de los daños para que la indemnización sea procedente, siendo suficiente justificación la configuración del delito".
"Ese uso indebido constituye el perjuicio mismo, dado que la lesión se manifiesta en el ejercicio de un acto que le corresponde en forma exclusiva a su titular, quien como tal, es el único legitimado para decidir la oportunidad y forma en que utilizará su marca o invención".
"Coincidimos con este criterio "no importa que el titular de la marca la explote o no; el infractor está tomando algo que no le pertenece y lo utiliza para hacerse de un beneficio. Si se le permite retener ese beneficio, es el infractor quien está obteniendo un enriquecimiento injustificado".
Supongamos el titular de la marca Alfa que identifica relojes de alta calidad. Este se verá afectado si aparecen en el mercado relojes de baja calidad y por lo tanto -con un precio menor- identificado con la misma marca. Algunos clientes se abstendrán de comprarle pensando que ha disminuido la calidad del producto; los adquirentes se verán defraudados pensando que se trataba de una promoción pero el producto es de baja calidad. Es difícil medir el valor de todas estas circunstancias y mucho más probarlas en juicio. Si nuestro hipotético fabricante de relojes ha vendido durante 10 años 500 relojes por mes y continúa vendiendo esa cantidad pese a la aparición del falsificador, igual sufre un perjuicio porque el manoseo de la marca es en sí mismo un perjuicio. La marca se desacredita y pierde valor".
"Lo mismo ocurre cuando la marca conocida se utiliza para vender productos distintos, pues esa marca conocida facilita la colocación del producto y no es legítimo que terceros se aprovechen de ese potencial que pertenece a otro" ... CNFed. Civ. y Com., Sala III (17/05/1991): En este caso quedó acreditado en autos que la demandada vendía slips masculinos en cajas con la marca causa un daño titular de la misma, siendo suficiente para justificar la reparación que se haya configurado el hecho ilícito, debiendo el juez, ante la ausencia de prueba, justipreciar el monto de la indemnización" "Afrika Kueros S.A. c/Sacatex S.R.L. y otra", CNFed. Civ. y Com., Sala II (02/04/1996): "Los jueces deben evitar que los competidores que actúan ilegítimamente usurpando, copiando o bien imitando una marca, mediante la comercialización de artículos en infracción con el espurio propósito de desviar la clientela de un tercero, se amparen en la dificultad de la prueba para eludir sus responsabilidades civiles. Por ello, frente a determinadas actitudes, suele ser razonable presumir la existencia de daños a favor del titular del derecho conculcado". "Benítez, Héctor P. C/ Goya, Miguel y otro". Revista La Ley 1997-E-1012. CNFed. Civ. y Com, Sala II (09/05/1996): "... ante la ilegítima conducta de un competidor que usurpa, copia o imita una marca, comercializando artículos en infracción con el espurio propósito de desvío de la clientela de un tercero, debe ser evitado que se ampare en la dificultad de la prueba para eludir sus responsabilidades civiles ... frente a determinadas actitudes, suele ser razonable presumir la existencia de daños -a favor del titular del derecho conculcado- como fruto causal eficiente del ilícito desde que, aunque de prueba a veces diabólica, el juez llega a la certeza moral de que el infractor ha ocasionado daños ciertos y no meramente conjeturables". "Power Tools S.A. c/ Capurro y Asociados S.A. y otro", Revista La Ley 1997-A-3.
"CNFed. Civ. y Com., Sala II (21/08/1997): "Dadas las dificultades para probar la relación causal entre una infracción marcaria y los daños derivados de ella e, inclusive, para acreditar el daño en sí mismo, ante la comprobación de un ilícito en el derecho de la propiedad industrial, corresponde la presunción del daño para que la conducta ilegítima no se beneficie con la impunidad por razón de las dificultades que se presentan en el orden de la prueba", "Kreuzer, Juan R. C/ Castronuovo, Héctor F." Revista La Ley 1997-E-1034.
CNFed, Civ. y Com., Sala II (25/11/1997): "A fin de enervar los efectos socialmente dañosos de las transgresiones marcarias, especialmente cuando es perceptible un uso malicioso, tanto caracterizada doctrina como la más moderna jurisprudencia de esta Cámara ... han puesto de relieve la notoria dificultad -cuando no imposibilidad- que existe para probar la relación causal entre una infracción marcaria y los daños derivados de ella e, inclusive, para acreditar el propio daño ... Por eso, frente a la comprobación de un ilícito en la órbita de la propiedad industrial, diversos autores se han pronunciado en el sentido de que la solución más valiosa es partir de una presunción de daño, a fin de que la conducta ilegítima no se beneficie con la impunidad por razón de las dificultades que se presentan en el orden de la prueba". "Fada Ind. Com. y Farm. S.R.L. c/ Revlon Inc. y otro".
Especialmente aplicable al caso de autos resulta el siguiente: "CNFed, Civ. y Com., Sala III (26/11/1998): Conflicto en las marcas, Cuentos de Ayer y Siempre y Cuentos de Siempre, utilizada para distinguir una colección de cuentos infantiles en forma de libros y fascículos. Ello junto a otros factores como el tipo de tamaño de las letras usadas en dichas denominaciones, así como su coloreado hacen presumir que la demandada copió la marca y demás elementos que caracterizan las publicaciones del actor. La accionante "no ofreció probar el volumen de sus ventas y el margen de ganancias que de ellas obtenía. Por otro lado, la demandada no ha suministrado al perito contable elementos que permitan determinar con exactitud cuál eran los ingresos netos que le rindió la comercialización de los tomos y fascículos que llevaban la marca copiada. El perjuicio del titular del derecho marcario infringido no equivale necesariamente a los beneficios que el infractor percibe por las ventas de los productos que llevan la marca imitada pero también es verdad que la jurisprudencia de la Sala ha ido evolucionando en dirección de un criterio más flexible para la demostración del daño". Al Alto Tribunal alega que una concepción de justicia requiere que quien incorrectamente debe cargar con el riesgo de la incertidumbre que su propio acto indebido ha creado. El monto del daño debe fijarse por el beneficio neto adicional que el actor probablemente hubiera obtenido si hubiera tenido el beneficio de las ventas del demandado. La Sala fija finalmente el daño teniendo en cuenta el informe del perito tomando como base las utilidades netas promedio que obtuvo la demandada durante el plazo de la infracción. "Schillaci, Salvador Enzo c/ Bibliográfica Internacional S.A. s/daños y perjuicios".
"Una finalidad tan importante como la obtención del cese de la actividad que afecta el derecho de exclusividad es la de lograr un resarcimiento económico del daño ocasionado. Estas indemnizaciones deben ser reales más que simbólicas, tendientes a desanimar a los infractores de derechos de propiedad intelectual".
"Entendemos que las sanciones económicas deben tener una magnitud tal de manera de persuadir al condenado de que no le convendrá reincidir en el delito y servir -a su vez- de un carácter ejemplificador a terceros potenciales infractores".
III) De acuerdo a lo expresado, resulta evidente entonces que quien está en mejores condiciones de evaluar el daño ocasionado es la propia parte demandada que lo generó por cuanto es la única que puede saber en qué consistió exactamente la infracción, cuántos de éstos comercializó, durante cuánto tiempo y a qué precios. En el caso de autos las demandadas han estado absolutamente omisas en éste sentido, tampoco aportaron su propia liquidación, ni siquiera las bases que a su entender eran las correctas. Por el contrario exigió a la actora que determinara cuál era el periodo de tiempo por el cual reclama los perjuicios cuando esa información solamente puede conocerla la propia infractora.
Por otra parte a juicio de éste sentenciante resulta irrelevante determinar la fecha en que la empresa Nintendo o la empresa autorizada en plaza a distribuir los productos Nintendo hayan cesado sus actividades. Es indiscutible que el daño existió y que la no efectuarse una reclamación en función de un periodo de tiempo determinado sino en base a la cantidad y detalle de los productos falsos que fueran incautados, carece de trascendencia saber la fecha en que cerró la distribuidora de Nintendo en el país. Por otra parte, a pesar de que en fs. 42 se proporcionó la fecha en que cesó sus actividades la empresa distribuidora Gamela Argentina S.A. (15/7/03), la demandada no aportó la fecha desde la cual venía comercializando productos en infracción en el país razón por la cual sigue sin existir un periodo de tiempo a considerar a los efectos de la evaluación del daño.
De acuerdo a lo expuesto, se hará lugar a la liquidación presentada por la parte actora en función de la cantidad y detalle de las mercaderías o productos incautados, de acuerdo a lo detallado en la demanda, que no ha sido controvertido y que además resulta de las actuaciones de fs. 126, 216 a 218, 284 y 285 del expediente principal. Ahora bien, la liquidación que será amparada será sobre la base del listado de precios de venta presentados por la demandada en las fotocopias de fs. 283 por cuanto se estima que las declaraciones del testigo Clodomiro Bissau (fs. 331 a 335) son por sí solas insuficientes para acreditar cuál era el precio de venta de los productos referidos. Como lo expresa la propia actora a fs. 3 ta. y 4 existe un problema de determinar con certeza cuál es el precio de venta de los productos legítimos Nintendo y es por eso que ella misma acepta como legítimo tomar como válidos los precios que surgen de la prueba aportada por el demandado, por lo que ante la carencia probatoria referida parece más prudente realizar la liquidación en función de los precios aportados por la parte demandada por cuanto ellos están reconocidos por ésta.
De acuerdo a lo expresado se condenará a las empresas C S.A. y S S.A. Y SOLIDARIAMENTE AL PROPIETARIO DE ÉSTAS AL CODEMANDADO RL a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios las sumas de U$S 352.882,60 y U$S 13.527,50 respectivamente y se condenará a la empresa D S.A. a pagar la suma de U$S 1.752.634,5 lo que hace un total de U$S 2.119.044,60 con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en el principal.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales de ninguna especie (art. 57 del CGP y 688 del C. Civil).
Por lo expuesto y las normas legales citadas,

SE RESUELVE:
Condenase a las demandadas C S.A. y S S.A. y solidariamente al propietario de éstas el codemandado RL a pagar a la actora Nintendo of America Inc. en concepto de daños y perjuicios las sumas de U$S 352.882,60 (trescientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y dos dólares estadounidenses con sesenta centavos( y U$S 13.527,50 (trece mil quinientos veintisiete dólares estadounidenses con cincuenta centavos) respectivamente y condénase a la codemandada D S.A. a pagar la suma de U$S 1.752.634,5 (un millón setecientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro dólares estadounidenses con cincuenta centavos), lo que hace un total de U$S 2.119.044,60 (dos millones ciento diecinueve mil cuarenta y cuatro dólares estadounidenses con sesenta centavos) con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda principal, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: cinco bases de prestación y contribución (7 BPC) para cada parte.
Ejecutoriada, cumplase, repongase la vicésima, expidase testimonios si se solicitare y archivese.

Dr. Julio Alfredo Posada Xavier - JUEZ LETRADO

Roberto Porcel dijo...

Muchisimas gracias Maria Fernanda y muy bienvenida al Blog.
Interesantisimo el fallo y muy util por cierto.
No es habitual en nuestro medio ver condenas por montos de esa naturaleza.
Redunda en beneficio de todos hacer conocer este tipo de fallos.
Te envio desde aqui un muy cordial saludo, esperando nos visites de aqui en mas con frecuencia,
RJ