La violación de los e-mails en la Justicia Correccional
Aprovechando un fin de semana de descanso en Bariloche junto a mis amigos de siempre, tomé conocimiento de un nuevo fallo dictado esta vez por una Juez en lo Correccional... que consideró que la violación de emails no constituye delito, toda vez que no existe un tipo penal que asi lo establezca. Según la Magistrada, no son de aplicación ni el art. 153 ni el art. 157 del Código Penal, referidos a la violación de correspondencia y de secretos respectivamente, pues no se los puede aplicar de manera analógica. Por ello, exhortó al Poder Legislativo para que se modifique de una vez por todas el Código de Fondo en Materia Penal, para incluir estos nuevos delitos informáticos que hacen a la realidad que nos toca vivir. Una vez mas advertimos como, -esta vez desde el Poder Judicial-, se le solicita al Poder Legislativo que genere las normas necesarias para enfrentar con herramientas idóneas las nuevas conductas delictivas. Invito a ver las notas anteriores referidas a los delitos informáticos en el Blog, y las notas publicadas en Infobae y La Nación.
Para los estudiantes que asistieron a la charla en la UCA, miren que actualidad tiene el tema que se trató en la reunión. Son cada vez mas las voces que se alzan reclamando la tan esperada reforma penal en materia de delitos informáticos.
Un muy cordial saludo a todos mis queridos amigos.
8 comentarios:
Saludos a todos los amigos del Blog y en Especial al Dr: Roberto Porcel.Bueno con èsta Sentencia ciertamente se demuestra la necesidad que existe de Legislar en estas materias tan Novedosas,sobre todo en las materias relacionadas con el area Tecnologica,ahora bièn ello no debe ser un obstaculo para que los Jueces apliquen Penalidades en Violaciones tan Graves como por ejemplo el caso concreto que se plantea en el analisis Jurisprudencial porque Violar un E-mail constituye sin màs una concreta VIOLACION DE CORRESPONDENCIA PRIVADA y no es hacer analogìa porque el E.mail es UN CORREO tal y como lo señalan las Leyes puès el Legislador NO HACE DISTINGO ALGUNO por tanto NO PUEDE HACERLO EL INTERPRETE, es decir, el hecho concreto es que se violento una correspondencia Privada en ese caso el Juez no debìa hacer diferencias entre un Correo de Papel (Tradicional) y un Correo Electronico puès ambas especies constituyen una CORRESPONDENCIA PRIVADA dicha Violaciòn perfecciono en consecuencia una Acciòn Tipica Antijurìdica y Punible por tanto siendo un Delito Preciso No podìa el Legislador distinguir entre un Tipo de correo y el otro.Analogia serìa que de otro Tipo penal similar pero distinto se aplicarà la consecuencia Jurìdica de aquel.En fin como dijo el Dr: Enrique Lisandro en una oportunidad citando un viejo refran Español Se ven cosas que no se creen, pero en fin a los Abogados no nos queda màs que luchar porque triunfe el Derecho y sus correctas interpretaciones en la Mar Oscura de la Especulaciòn Jurìdica. Que Tema tan Interesante estoy seguro que va a generar un intenso tràfico en èsta pagina porque la interpretaciòn hecha por el Juzgador seguro que va generar una gran Controversia, sino ponganse a pensar en los listados del E-mail hay tanta informaciòn en una cuenta Privada que inclusive hay Informaciòn Bancaria y de los aspectos màs intimos de las personas,puès en fin Tremendo tema han planteado, Mil felicitaciones!!!
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABGADO-U.C.A.B.
Pregunta: Si según la jueza todavía no existen los elementos suficientes para dar protección a los e-mails en argentina, no se puede argumentar que una casilla de correo es una propiedad privada, y por tal motivo inviolable (como lo establece la consitución nacional)?
saludos
Miralejo,
Hoy se plantea una discusión entre especialistas en derecho penal en Infobae Profesional, donde no se ponen de acuerdo sobre el particular. El fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal,Ricardo Weschler, concuerda con tu opinión, al considerar que la Corte tipificó estas conductas como delito y, aunque falta especificación, "toda violencia contra la privacidad constituye delito contra la libertad". Y agregó que "la jurisprudencia equiparó estas conductas con los delitos contemplados dentro del Código Penal que implican intromisión de la privacidad". Visitá http://www.infobaeprofesional.com/notas/48602-Cuestionan-fallo-que-no-considero-delito-hackear-e-mail.html
En el plano civil existe una norma que es el art. 1071 bis del Código Civil, que sanciona al que se entrometa en la vida ajena, ya sea publicando retratos, difundiendo correspondencia,...o perturbando de cualquier modo su intimidad, siempre y cuando el hecho no sea un delito penal. En el caso de violación de emails, concuerdo con el Fiscal de Cámara en que estamos frente a un delito; máxime cuando se lo ha violado para obtener un rédito a sus expensas.
Pero de todos modos, tal cual lo vengo exponiendo en este blog, considero urgente reformar el Código Penal para evitar estas discusiones y diferencias de interpretación, como señala el buen amigo Gilberto Antonio Andrea Gonzalez, y legislar de manera clara, expresa y precisa sobre lo que ocupa a los delitos informáticos.
Un fuerte abrazo.
Siempre ocurren problemas en la interpretación de la ley cuando no se puede demostrar que la intención del legislador ha sido la de comprender en la ley un determinado supuesto de hecho. Y en este caso es posible demostrar que el fenómeno nuevo de los e-mails no pudo figurar en las representaciones del legislador al sancionar el texto.
Por otro lado los procesos de interpretación jurídicos son decisiones. Aunque la solución normativa producto del trabajo del juez tenga que ser racional (derivarse lógicamente de un material normativo no cuestionado), está demostrado que esa base racional es porosa. En nuestro caso se puede defender que "correspondencia" comprende a los mails, y también lo contrario.
En todo caso está bien que, creyendo la jueza lo primero, diga que la justicia demanda una modificación de la ley.
Como yo creo que la protección del correo forma parte de la garantía de la libertad, que ésta es siempre urgente, y que nuestro parlamento es siempre muy lento, hubiera decidido de otra forma. Pero en última instancia concuerdo con Roberto Porcel en hay que presionar para una reforma. No hay mal que por bien no venga: los juicios de los tribunales sobre la insuficiencia de las leyes son fuertes argumentos de política legislativa.
Y el caso "Lanata"?... pareciera que en nuestro pais, no logramos siquiera una unidad de criterios, y a veces hasta retrocedemos.
Pero antes de adentrarme en el tema, quiero y me resulta necesario, hacer unas breves aclaraciones. Asi, recuerdo que, uno de los principales conflictos en relación a los
documentos electrónicos es establecer su naturaleza jurídica. Dicha complejidad no arranca precisamente de su carácter “electrónico” sino que es una problemática
más bien heredada de la significación del documento. Y, para definirlo, dejo ya de lado las antiguas discusiones en torno a la materialidad o no del mismo,
ya que modernamente se ha podido definir al documento como "toda representación destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento".
Por lo que, en cuanto al documento en papel y al documento electronico se refiere, no es hoy el concepto de documento el que cambia sino que su especial forma de representación,
es decir, el soporte que lo contiene como tal. Sobre este entendimiento, es que existen multiples medidas dictadas con referencia a secuetro de computadoras, copia
de discos, y hasta hoy, liquidamos nuestras obligaciones impositivas mediante documentos electronicos, y al hacerlo, ni siquiera nos planteamos una diferente
interpretacion.
Con las nuevas tecnologías han ido apareciendo diversas formas de soportes y registros, los datos de los documentos electrónicos (gráficos, alfanuméricos, de audio, video, etc.) se
“plasman con soportes binarios, en soportes magnéticos, ópticos, optico-magnéticos, electrostáticos, etc, y requieren para su reproducción una pantalla, impresora, altavoces, etc,
y para su transmisión redes de comunicación digital de fibra óptica, red telefónica básica, telefonía móvil, etc”. Por lo tanto, en un escenario en que se yuxtaponen las distintas formas
de expresión y convergen textos, gráficos, sonidos, animaciones y/o vídeos en distintos soportes, es lógico que para entender el concepto de documento electrónico debemos tener
un criterio omnicomprensivo y no caer en las restrictivas interpretaciones de la doctrina tradicional.
Hasta aqui entonces, podemos consensuar que, una carta sobre papel no se diferencia pues de un documento electronico, mas que en base a su continente.
Y por ello, es que en el fallo "Lanata" se dijo concretamente: "Previo a entrar en el análisis de los hechos que dieran origen a estas actuaciones, cabe dejar sentado un concepto para
definir la naturaleza del correo electrónico. El avance de la tecnología en este sentido, pareciera haber dejado en la obsolescencia el bien jurídico que tutela el Capitulo III, Titulo V del
Código Penal, en especial a los artículos que se ocupan de la protección de los papeles privados y la correspondencia. Pero queda claro que el tan difundido E-Mail de nuestros días
es un medio idóneo, certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías, archivos completos, etc.; es decir, amplia la gama de posibilidades que brindaba
el Correo tradicional al usuario que tenga acceso al nuevo sistema.-
Es mas, el correo electrónico posee características de protección de la privacidad mas acentuadas que la inveterada vía postal a la que estabamos acostumbrados, ya que para
su funcionamiento se requiere un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo
pueden emitirse o archivarse.-
Sentadas estas bases preliminares, nada se opone para definir al medio de comunicación electrónico como un verdadero correo en versión actualizada.-
En tal sentido, la correspondencia y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma protección que quiso darle el legislador al incluir los arts.
153 al 155 en la época de la redacción del código sustantivo, es decir, cuando aun no existían estos avances tecnológicos.- Caso "Lanata, Jorge s/desestimación ".-
Fdo. Carlos A. Elbert, Luis Ameghino Escobar y Carlos Alberto Gonzalez, Jueces.
Y, este moderno pensamiento es el que sigue el estado argentino, recuerdense ciertas normas dictadas estos ultimos años, Decreto 1335/99 del PEN (BO, 19/11/99), que
declara de interés nacional el proyecto "una dirección de correo electrónico para cada argentino", en el marco del programa "argentin@internet todos", destinado a proveer una
cuenta de correo electrónico gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea documento nacional de identidad y a cada persona jurídica que posea clave única de
identificacion tributaria; El proyecto de LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO, debate en el cual participe con algunas propuestas de modificaciones, y por que no citar el art. 30
de la ley 24.624 (Presupuesto Nacional para 1996) autorizó a almacenar su documentación en medios electrónicos u ópticos indelebles, la que en esas condiciones tiene pleno valor
probatorio a los fines legales.
La protección constitucional a la “correspondencia epistolar” (art. 18) ha sido ratificada con toda amplitud por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dessy, Gustavo Gastón s/ corpus corpus”
con motivo de restricciones impuestas al demandante por aplicación del Reglamento dictado por el Servicio Penitenciario Federal sobre correspondencia remitidas por los internos.
Particularmente, el voto de la mayoría integrada por los Ministros Fayt, Petracchi y Boggiano recordó que “el Tribunal ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia
en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho "básico" o "fundamental" de la persona humana (Fallos: 308:1392, págs. 1428 y 1475. Asimismo: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. X; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.2).
Y ni hablar de la consideracion y aceptacion que ha tenido el tema en el fuero comercial, pero expandir estas lineas en dicho sentido excederia el ambito de la cuestion que hoy nos ocupa.
La conclusión contraria –en nuestro país- llevaría casi al establecimiento de fueros personales (o reales) que la Carta Magna repugna (art. 16 CN).
Diego Villar
Mas allá de lo que establezca la ley, hay cosas que son malas porque son contrarias a la moral u ofenden nuestra conciencia; otras no son contrarias a la moral, como estacionar sobre la izquierda, pero que por alguna razón la autoridad las ha prohibido.
A las primeras la tradicional doctrina penal las llama "mala in se", a las últimas "mala prohibita".
Es deber primordial del legislador, para protección de la sociedad a la que sirve, el establecer sanciones a todas las conductas que constituyan "mala in se", que es la forma de prohibir en el estado de derecho.
El avance técnico permite la realización de actos no conocidos ni imaginados en el pretérito, por ello el legislador tiene el deber de ser un observador atento de los cambios y progresos, para impedir que éstos se usen contra la sociedad.
La sentencia que comenta el Dr. Porcel descubre una laguna en la legislación actual porque absuelve de sanción penal a quien viola el secreto de una comunicación privada electrónica, conducta que aparece como "mala in se". Ante esta realidad surge para quien hace las leyes la imperiosa necesidad de actuar urgentemente; hubiera sido preferible por cierto que la previsora actuación de aquél precediera a la comisión del hecho que hoy queda penalmente impune.
Carlos A. Azize
Saludos a todos los amigos del blog y en especial al Dr: Roberto Porcel aporto aquì para mayor claridad el articulo 20 de la Ley Especial contra los Delitos Informaticos en Venezuela el cuàl reza expresamente lo siguiente: Violaciòn de la Privacidad de la Data o Informaciòn de Caràcter Personal : Toda Persona que intencionalmente se apodere,utilice,modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño,la data o informaciòn personales de otro o sobre los cuales tenga interès legìtimo,que estèn incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologìas de informaciòn ,serà penada con prisiòn de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades Tributarias.
Cordiales , Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Estimados:
J. Matías Salimbeni publicó en El Dial de hoy 11-7-07 una opinión contraria a la nuestra (que el mail es correspondencia, a los fines del CP:153). También parece que no es partidario de penar a quien viola el correo electrónico.
Por lo tanto, concluyo que en el derecho penal de hoy es muy difícil demostrar lo evidente.
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